Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE OFERENTE: KELNER DIBLAY MORA VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.671, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE OFERIDA: L.A.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por ofrecimiento de Pensión de Alimentos realizado por el ciudadano KELNER DIBLAY MORA VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.671, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), en el que manifiesta que puede ayudar a su hijo con la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs.35.000,00) semanales y que se cite a la ciudadana L.A.S., madre del niño.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, se admite el ofrecimiento y se ordena citar al demandado y notificar a la Fiscala Especializada.-

En fecha 05 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de citación de la ciudadana L.A.S..-

En fecha 17 de Octubre de 2.005, la Secretaria del despacho le hace entrega a la ciudadana L.A.S., de la boleta de notificación ordenada relativa a su citación.-

En fecha 25 de Octubre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado acepta el ofrecimiento hecho por el padre de dicho niño, y en consecuencia, el ciudadano KELNER DIBLAY MORA VILLABONA, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) semanales, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales, equivalentes al 34,5% aproximadamente de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Pensión de Alimentos formulado por el ciudadano KELNER DIBLAY MORA VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.369.671, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a favor del niño (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para el n.D.A.S., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el Obligado deberá comprarle al niño la ropa de navidad.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3316 -2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Febrero de Dos Mil Seis.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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