Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007277

ASUNTO : TP01-R-2014-000167

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.S., en su carácter de defensor del procesado KELVER C.D., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 11 de febrero del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25-10-2014 (sic) , en la causa seguida al KELVER Y.C. (sic) DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.430.525, edad 22 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de L.d.C.D.F. y J.D.C., domicilia de en BARRIO EL MILAGRO, CERRO ORINOCO, SECTOR LA ESCUELA, COMO A DOS CASAS DE LA ESCUELA CIUDAD DE VALERA, VALERA ESTADO TRUJILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por procedimiento de admisión de hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena realizar el Cómputo de Pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que…”IMPUGNO LA DECISION DICTADA POR LA CIUDADANA JUEZ DE EJEUCICON N 1 EN EL ATUO DICTADO EN FECHA 3-6-14 EN LA CUAL LA JUEZ DECLARA IMPROCEDENTE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PUESTO QUE EL PENADO FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO YA QUE EL ART 482 DEL COPP ESTABLECE QUE PARA QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA SE REQUIERE ENTRE LOS REQUISITOS QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE 5 AÑOS COSA QUE EN EL CASO DE MI DEFENDIDO NO ES ASI PORQUE LA PENA ES DE 4 AÑOS Y 9 MESES Y EL OTRO MOTIVO POR EL CUAL LA JUEZ DECIDE NEGAR BENEFICIO ES PORQUE MI DEFENDIDO TIENE OTRA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERLO 7 PERO EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 482 INDICA QUE PARA QUE NO PROCEDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, TIENE QUE SER ADMITIDA OTRA ACUSACION POR UN NUEVO DELITO, COSA QUE NO ES ASI EN EL CASO DE MI DEFENDIDO YA QUE EN LA CAUSA TJ01-P-2013 121 A MI REPRESENTADO NO SE LE HA ADMITIDO ACUSACION ALGUNA, SINO MAS BIEN TIENE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS DESDE EL 5 FEBRERO ESTE AÑO LO QUE ORIGINA QUE A MI REPRESENTADO SI LE PROCEDE DICHO BENEFICIO Y EL MISMO NO SE OTORGO LO QUE ORIGINA UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA EL HONORABLES MAGISTRADOS EN ESTA CAUSA TP01 P 2013 7277 HABIA TRES ACUSADOS UNO DE ELLOS ES MI DEFENDIDO Y A LOS OTROS 2 QUE ASUMIERON LOS HECHOS PRIMERO Y LES TOCO EL TRIBUNAL DE EJECUCION NUMER0 3 SI SE LES OTORGO DICHO BENEFICIO POR LO CUAL SOLICITO QUE USTEDES DECLAREN CON LUGAR DICHA APELACION Y LES OTORGUEN LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A MI DEFENDIDO Y SE REVOQUE LA DECISION RECURRIDA.

…..LA DECISION DICTADA POR EL A QUO VIOLA TODA LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA CONSTITUICONAL Y PROCESAL YA QUE ES UNA VIOLACION AL ART 26 CONSTITUCIONAL, 49 CONSTITUCIONAL Y 244 DE NUESTRA N.A.P..

…..INVOCO LA DOCTRINA Y EL CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DEL TSJ SEÑALADAS SUPRA, SOLICITO COMO EN EFECTO LO HAGO SE REVISE DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO 1 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA PRESENTE CAUSA Y SE DECRETE CON LUGAR DICHA APELACION QUE NO FUE NI MOTIVADA, YA QUE SI LE PROCEDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A MI DEFENDIDO YA QUE LA PENA ES MENOR A 5 AÑOS Y NO TIENE NI REVOCATORIA DE UN BENEFICIO, NI ADMISION DE OTRA ACUSACION COMO LO PLANTEO EN EL AUTO RECURRIDO.

EL FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DIO CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO DE LA SIGUIENTE MANERA

Esta Representación Fiscal considera que el fundamento esgrimido por el defensor al momento de fundamentar el escrito recursivo, inobserva el contenido del articulo 488 paragrafo segundo del COPP publicado en gaceta oficial N 6078 extraordinario del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley, toda vez que en este novedoso cuerpo normativo, se establece los denominados DELITOS DE MAYOR DAÑO SOCIAL, siendo estos Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… de lo que se puede inferir que el legislador considero dar un tratamiento especial a los delitos que causen un Mayor Daño Social, es por ello que a lo largo de la referida ley penal adjetiva encontramos que son mencionados en 6 oportunidades a saber:

1 Quedan excluidos de las alternativas a la prosecución del proceso (art 38 y 43)

2 SE exceptúan para el juzgamiento por el procedimiento de los delitos menos

graves independientemente de la pena(art 354)

3 Excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del juez penal (art 374 y 430)

4 Prohibición de rebajar la pena en más de un tercio en el procedimiento por admisión de los hechos (art 375)

Así mismo es preciso señalar que la Sala Constitucional del TSJ ha definido a los llamados beneficios post procesales como “aquellos que se dictan en la fase de ejecución una vez que, sometido el encartado a un juicio previo ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado”.

De igual manera, la misma sala ha señalado que “las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del MP se opone a lo solicitado por el recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa privada sea declarado sin lugar en la definitiva y se confirme el auto emitido por el Tribunal de Ejecución de penal y Medidas de Seguridad N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 03-06-2014

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el presente recurso de apelación lo hace en los siguientes términos: Señala la defensa recurrente que al ciudadano KELVER Y.C.D. le fue negado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Tribunal en funciones de Ejecución de Sentencias Nº 01 bajo el argumento de que el mismo “tiene una causa penal por el Tribunal de Control Nº 07 por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haber sido Ejecutado con Alevosía”, considerando el recurrente que dicha alternativa si es procedente en razón a que al ciudadano penado no le ha sido admitida nueva acusación penal.

De la revisión del presente asunto se observa que efectivamente la Jueza en funciones de Ejecución de sentencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo señaló la improcedencia de la alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto que se le sigue al ciudadano K.Y.C.D. bajo la motivación de que al mismo se le sigue causa penal por el Tribunal de Control Nº 07, en tal sentido se revisa el SISTEMA JURIS 2000 y se evidencia que el ciudadano K.Y.C.D. efectivamente se le sigue causa penal ante el Tribunal de Control Nº 07 y si bien es cierto le fue presentada acusación por la Representación Fiscal en fecha 25 de octubre del año 2013 hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, en consecuencia no se ha admitido acusación en su contra, por lo que tiene razón el defensor recurrente en cuanto a que si bien es cierto existe causa nueva, no se ha admitido en contra del ciudadano K.Y.C.D. acusación por nuevo delito, tal y como lo exige el artículo 482 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se refiere el Fiscal del Ministerio Público en la contestación al escrito de apelación en forma incongruente a un aspecto que no ha sido planteado ni por la defensa recurrente, así como tampoco por el Tribunal a quo al momento de señalar la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como es que el hecho por el cual se siguió proceso penal es un delito de los denominados de mayor daño social , aspecto éste que es muy importante pero que no fue argumento para la declaratoria de improcedencia de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante esta Corte considera que sobre este particular es necesario dejar asentado que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que en la mayoría de ellos se ve la tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, previo el cumplimiento de los requisitos legales, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone el pronunciamiento de la pena pero con suspensión de su cumplimiento a condición que el penado cumpla ciertos deberes bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, la finalidad primordial de esta institución es la evitar la privación de libertad y sus efectos negativos.

En el presente caso se observa que efectivamente el delito por el cual fue condenado el ciudadano C.Y.C.D. es de los señalados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Segundo, ahora bien de la revisión que se realiza de la citada norma legal se evidencia que el Parágrafo Segundo del artículo 488 establece expresamente que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de “homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que las fórmulas alternativas previstas en el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no se encuentra incluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que esta última esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes anotado es necesario llegar a la conclusión de que el argumento basado en que el delito por el cual fue condenada la persona sea de los previstos en el artículo 488 Parágrafo Segundo no es posible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es valedero, en razón a que el propio legislador estimo que tal previsión o excepción legal solo opera para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, ello en modo alguno significa o puede traducirse que esta Alzada considere que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no es así, en virtud que el legislador venezolano fue sabio y acertado cuando previo las señaladas excepciones, pues usualmente los casos en los que se trate de delitos.. de “homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”,la pena a aplicar supera los cinco años de prisión, dada su gravedad, por lo que fue innecesario establecerlo como excepción para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en principio no debería operar para este tipo de casos tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena; en tal sentido debe tener presente la Representación Fiscal que cuando se acepta (sin ejercer los recursos correspondientes) que la pena impuesta por el Juez, en casos graves, que conoció el asunto, sea menos de cinco años de prisión, se acepta implícitamente la posibilidad del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los razonamientos antes anotados esta Alzada declara con lugar el recurso propuesto, y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncia sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, en el entendido que debe ser revisado en su oportunidad si efectivamente existe acusación admitida en contra del ciudadano K.Y.C.D., siendo además que no es aplicable para tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo, cuales son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no encontrándose incluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Alzada realizar la presente interpretación restrictiva de la normativa mencionada por la Representación Fiscal de la presente decisión, a pesar de la gravedad del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano K.Y.C.D., debido a que una interpretación distinta afectaría la libertad personal del penado, conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.S., en su carácter de defensor del procesado KELVER C.D., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 11 de febrero del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE EJECUTA Sentencia Condenatoria y firme el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 25-10-2014, en la causa seguida al KELVER Y.C.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.430.525, edad 22 años, natural de Valera estado Trujillo, hijo de L.d.C.D.F. y J.D.C., domicilia de en BARRIO EL MILAGRO, CERRO ORINOCO, SECTOR LA ESCUELA, COMO A DOS CASAS DE LA ESCUELA CIUDAD DE VALERA, VALERA ESTADO TRUJILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por procedimiento de admisión de hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena realizar el Cómputo de Pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido. Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncia sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, en el entendido que debe ser revisado en su oportunidad si efectivamente existe acusación admitida en contra del ciudadano K.Y.C.D., siendo además que no es aplicable para tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.P.

Secretaria

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