Decisión nº 1553-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006162

ASUNTO : VP11-P-2009-006162

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-006162 DECISIÓN N° 4C-1553-10

Celebrada como ha sido, en fecha 09-09-2010, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida, en contra del acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, autor del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, y las víctimas, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B.; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. E.P. en contra del ciudadano K.A.M.C., como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en compañía del ciudadano ABOGADO Z.F., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. E.P.A., el ciudadano IMPUTADO K.A.M.C., su defensa pública, ABG. R.P., en representación de la sexta y los ciudadanos representante de las victimas, ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escritos Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 06/08/2010 en contra del ciudadano K.A.M.C., como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., por haber resultados elementos de convicción suficiente para inculparlo como se evidencia de los fundamentos establecidos en el escrito acusatorio toda vez que en fecha 16 de noviembre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 06:00 horas de la tarde, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., se encontraban en una cancha ubicada en el Callejón V.V.d.S.L.H.d.C., jugando Futbol, y con motivo de una jugada surgio una discusión resultado lesionados los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., por parte del imutado K.A.M.C., siendo éste aprehendido por Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), solicito se le aplique una vez admitida la acusación y en caso de utilizarse una de las medida alternativas a la prosecución del proceso se tome en consideración la concurrencia real de delitos que se evidencia en el caso que nos ocupa y que se encuentra prevista en el articulo 88 del Código penal vigente, por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en ambos escritos acusatorios en cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputados en el Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variados las circunstancias que le dieron origen y que aun existen peligro de fuga y obstaculización en las resultas del presente proceso y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y privado tomando en consideración que los hechos que nos ocupan y se expida copia simple del presente acto.-Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a cada una de las victima; JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., por lo que cada uno, por separado, manifestó: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-Es todo.”-----------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado K.A.M.C., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, no voy a declarar en este momento, es todo”;

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, representada por el ciudadano ABG. R.P., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente es todo”.--------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que identifica al imputado K.A.M.C., establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron 06:00 horas de la tarde, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., se encontraban en una cancha ubicada en el Callejón V.V.d.S.L.H.d.C., jugando Futbol, y con motivo de una jugada surgio una discusión resultado lesionados los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., por parte del imutado K.A.M.C., siendo éste aprehendido por Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA donde quedo identificado dicho ciudadano como: K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B.. Basándose en los elementos de convicción. TESTIMONIALES y DOCUMENTALES: descritos en el Capitulo V del escrito acusatorio; por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal;. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que mi defendido sea escuchado por cuanto quiere admitir los hechos para acogerse al ACUERDO REPARATORIO, quien ofrecer como reparación una disculpa a las victimas, y su compromiso de no molestarlas, es todo.”---------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado K.A.M.C. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así ocurrieron los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio una disculpa por todo lo ocurrido, ya que fue producto de un simple juego, porque estábamos jugando en la cancha y me comprometo a no volverlos a molestar, como lo he hecho hasta el día de hoy desde que ocurrieron los hechos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a cada una de las victima; JEIBIS J.L.B. y JASI A.L.B., por lo que cada uno, por separado, manifestó: “Acepto como acuerdo reparatorio las disculpas de K.M. porque en realidad fue por un juego, él no se ha vuelto a meter conmigo y yo no quiero dinero ni nada por ese problema, por lo que nada me adeuda, es todo.”-

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte de la imputada de actas, con la cual está de acuerdo las víctimas, el Ministerio Publico no presenta ninguna objeción toda vez que se cumplen los requisitos de ley. Es todo”-------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, y las víctimas, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO

Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Asimismo, constatado como efectivamente se ha sido, que en este mismo acto el acuerdo reparatorio se basó en una disculpa que aceptaron las víctimas, quienes además, manifestaron que no deseaban más ningún concepto por el acuerdo reparatorio, donde el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ART. 40.—Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado K.A.M.C., como Autor del delito de del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B.. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido total en esta misma fecha; y en consecuencia, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6, en concordancia con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, finalizado este proceso, este Tribunal ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, autor del delito de del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, como autor del delito de del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B..-------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, entre el acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, autor del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, y las víctimas, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, autor del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, y las víctimas, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.--------

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado entre el acusado K.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 20.743.163, con residencia en: Avenida 32, carretera G, Sector Bello Monte, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, autor del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, y las víctimas, los ciudadanos JEIBIS J.L.B. Y JASI A.L.B., conforme lo establece el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta con la misma en la misma. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1553-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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