Decisión nº 1294-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoLibertad Inmediata

En la Causa iniciada en v.d.A. de Amparo a Libertad incoada por la Dra. L.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No 7.875.832 y domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. en transito por esta Jurisdicción y Municipio Maracaibo, actuando en representación del Ciudadano K.A.S., en tal sentido esta Juzgadora para decidir observa:

I

En el día de ayer, martes 21 de Septiembre de 2004, se recibió del Departamento de Alguacilazgo AMPARO A LA LIBERTAD, interpuesto por la Dra. L.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No 7.875.832 y domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. en transito por esta Jurisdicción y Municipio Maracaibo, actuando en representación del Ciudadano K.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.

En este estado se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que por secretaria se nos suministrara información en relación a la causa.

En ese orden de idea el Juzgado duodécimo de Control, el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, contesto mediante oficio 2589-04, en los términos siguientes:

Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de oficio No 2533-04, de fecha 21-09-04, emanado de ese Despacho a fin de informarle que por éste Tribunal cursa causa No 12C-2380-04, seguida en contra del imputado K.A.S., por la presunta comisión del delito de PORTE Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, a quien se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en fecha 04-09-04, según decisión No 1463-04, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplo con informarle que en fecha 08-09-04, se oficio al departamento de Alguacilazgo a los fines de constatar la veracidad de los datos relativos a los fiadores y hasta la presente fecha, ello es, miércoles 22-09-04, no se ha recibido información al respecto, no debiendo atribuírsele al tribunal algún retardo procesal en la presente causa

II

La acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas ya que con ello mas que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas (Sala Constitucional S. No 17 del 15-02-00. Caso D.N.M.E.N. 00-0055).

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

.

En la presente causa se observa que al imputado de autos le fue acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación en la sede del despacho en la periodicidad que se haya convenido y caución personal la cual se representa con la consignación de recaudos propios de dos personas hábiles y contestes los cuales deben ser verificados por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo en un lapso prudencial breve en aras de no desnaturalizar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta que se entiende que haya sido decretada por no encontrarse cubiertos los extremos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En esos términos es oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se expresa:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…

La carga de la consignación de los recaudos requeridos para constituir la fianza (caución Personal) recae sobre la persona de la defensa quien de manera oportuna consigno los recaudos en el tribunal duodécimo de Control y el tribunal de manera diligente en fecha 08 de Septiembre de 2004, remitió con oficio al Departamento de Alguacilazgo los recaudos en referencia a los fines de que fuese practicada la verificación hecha practica forense.

Desde el día 08 de Septiembre de 2004, hasta el día 23 de Septiembre de 2004, han transcurrido quince (15) días contínuos, diez (10) días hábiles, tiempo éste superior al estipulado por el departamento para la verificación de recaudos el cual por conocimiento personal, en ejercicio de la función de Juez de Control, es de tres (3) días hábiles. Siendo positiva o negativa la verificación de los recaudos en referencia el Departamento de Alguacilazgo debió consignar en tiempo prudencial la verificación en referencia y el tribunal vigilar el cumplimiento de dicha verificación puesto que de lo contrario se desnaturalizaría el sentido de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el cual no es otra cosa que, la verificación, continuación y desarrollo de un proceso penal garantizando la libertad del imputado en respeto a los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana.

Debe tenerse presente que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico … así pues criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional. S No 2198 de fecha 09-11-01. Caso Oly H.d.P.E.N. 01-1089).

En este orden de ideas considera ésta Juzgadora que de haber sido positivos o negativos los recaudos de fianza consignados por ante el juzgado de la causa ha transcurrido un lapso de tiempo superior al normal para consignación practicada de los mismos, en tal sentido se aprecia admisible en derecho la presente ACCION DE AMPARO interpuesta por procedente al apreciarse que existe en relación a la verificación de los recaudos de fianza retardo que acarrea dilación indebida y en efecto desnaturalización de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en fecha 04 de Septiembre de 2004, y por vía de consecuencia infracción de derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-

III

Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el Presente RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano K.A.S., sujetándose a las modalidades de medida cautelar dispuestas por el Juzgado duodécimo de Control donde cursa original.-

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