Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000398

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003837

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, contra del auto proferido en fecha 30-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-003837, seguido contra los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-07-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada V.R.C., en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 9 de abril de 2012.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 2.30 considera esta defensora están dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de he tía transcurrido un lapso de más de DOS AÑOS sin que se haya resuelto la situación jurídica de mis representados.

Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tómese además en consideración que el presente asunto se inició en el año 2012, es decir, hace ya mas de DOS AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal mas que evidente.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos K.B. BENAVENTE Y GREISYBETH GRATEROL RANGEL.

2. Se conceda a los mismos la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la que actualmente sufren…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de Mayo de 2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 30-05-2014, en los siguientes términos:

“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública de la ciudadana GREISYBETH GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.118, Abg. V.R., en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que les fue decretada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa a la ciudadana mencionada up supra se refiere a TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configura en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además sus consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de la acusada) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.

Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:

…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…

En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga de la acusada de autos, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, el cual se presume legalmente por la pena prevista para este delito.

Por ello, en las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal concluye en la imposibilidad de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Pública de la ciudadana GREISYBETH GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.118, Abg. V.R., en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fue decretada. Notifíquese al solicitante, de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de solicitud de decaimiento invocada por la defensa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no se pronunció en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitado por la defensa, incurriendo la recurrida en un vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual lo define:

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…

…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…

De la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-3837, se constata que en fecha 23 de Mayo del 2014, la Defensa Privada realizo solicitud de decaimiento de medida de conformidad con el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya han transcurrido dos (2) años y un (1) mes sin que se haya celebrado el juicio oral y publico, no siendo correcto el pronunciamiento emitido por la recurrida en fecha 30 de Mayo de 2014, ya que en el presente caso el a quo no se pronunció en relación a lo peticionado por la defensa; debiendo haber dado respuesta a la solicitud de Decaimiento de la Medida, y no como lo hizo con respecto a una revisión de medida, como consecuencia la ausencia de pronunciamiento acarrea violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de motivos de hecho y de derecho en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio de incongruencia omisiva, en virtud que la Jueza a quo no dio respuesta a la pretensión solicitada por la defensa, pronunciándose respecto a una cuestión distinta a la planteada por la defensa, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recursos y se Anula el auto proferido en fecha 30-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-003837, seguido contra los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, contra del auto proferido en fecha 30-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-003837, seguido contra los ciudadanos K.B. y Greisybeth Graterol Rangel, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida.

SEGUNDO

Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000398

AVS//angie

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