Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de octubre del 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012511

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. R.V.

Defensa Técnica: Abg. R.B.

Imputado: K.J.S.M.

Delito: Robo

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, 09 de agosto del 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 03 de octubre de 2012.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. -) K.B.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.835, de 20 años de edad, natural de Quibor, de oficio: comerciante, avenida F.J. a la altura del Banco Central Barrio Ceiba Azul, casa sin número al lado de Rodipre Quibor.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de agosto del 2012, los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. G.T. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. R.V., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. R.b. el ACUSADO K.B.S.M.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ratifico la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano K.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.835, por los delitos de, ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación formal. Así ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicita la Fiscalia del Ministerio Público se mantenga la medida privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mi defendida lo cual demostrare la inocencia de mi defendido en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Es todo.

    Seguidamente toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 28 de agosto del 2012 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

  2. -) E.H.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.358

    En fecha 3 de Octubre de 2012 se le cede la palabra AL REPRESENTANTE FISCAL quien expone: de la revisión exhaustiva del asunto se procede a hacer el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, al delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal.

    SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: En virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa y con el cambio de calificaron jurídica le solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 264 del COPP se le revise la medida de privación a mi representado y se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 del COPP.

    Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al ciudadano K.B.S.M., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quien a viva voz manifiestó: ADMITO LOS HECHO POR LOS CUALES SE ME ACUSA EN ESTE MOMENTO, Es todo.

    Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    LOS HECHOS

    En fecha 03 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:30, horas de la noche, cuando el ciudadano R.D.P.M., de 15 años de edad, se encontraba en la Av. F.J., específicamente al lado de un local comercial donde funciona una empresa llamada El Imperio de los Motores, a bordo de un vehiculo tipo bicicleta que es de su propiedad, ya que se disponía a comprar una comida rápida que venden en el lugar, llego el ciudadano K.J.S.M., quien amenazando al referido adolescente lo despojo del vehiculo tipo bicicleta, logrando huir rápidamente del lugar, la victima quien quedo en el mismo lugar al observar que Funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se trasladaban por la zona en función de patrullaje, hace el llamado de auxilio. Una vez que dichos funcionarios atienden al llamado de la victima, este les informa de lo sucedido, y le suministra las características del objeto despojado y las características físicas y de vestimenta del autor del hecho en su contra, por lo que los funcionarios policiales realizaron un recorrido por la zona, y al encontrarse en El Barrio el Calvario, a la altura del sector Las Tres Cruces, lograron avistar al autor del hecho a quien reconocieron ya que presentaba las mismas características físicas y de vestimenta aportada por la victima así como la del vehiculo tipo bicicleta despojado al adolescente. El ciudadano K.J.S.M., al observar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud nerviosa por lo que dichos funcionarios le dan la voz de alto, intentando el ciudadano antes mencionado emprender la veloz huida, lo que le fue infructuoso ya que los funcionarios lo impidieron, una vez detenido y después de dar cumplimiento a las exigencias de la ley le realizaron la inspección corporal al ciudadano K.J.S.M., no encontrándose elementos de interés criminalistico, seguidamente fue trasladado a la sede policial donde se apersono el adolescente R.D.P.M., quien señalo al ciudadano K.J.S.M., como la persona que lo había despojado de su bicicleta y de igual forma reconoció la bicicleta y manifestó que fue la que el ciudadano imputado le había despojado.

    DEL DERECHO

    Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal.

    En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  3. - La comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal.

  4. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal.

  5. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano K.B.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.835, por los delitos de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  6. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  7. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  8. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  9. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 451 del Código Penal, es decir el delito de HURTO SIMPLE, esto es, prisión de UNO (01) A CINCO (5) AÑOS, sumados la pena resulta de SEIS (6) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRES (3) AÑOS.

    Rebaja adicional de la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Se sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 356 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a las victimas, otorgándosele la L.D. la sala de audiencia.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano K.B.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.835, a cumplir la pena de PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal.

SEGUNDO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 356 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a las victimas.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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