Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 08-6610

Parte Demandante: Ciudadano K.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.835.779; siendo su apoderada judicial la abogada H.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.545.

Parte Demandada: Ciudadana M.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.071.849;

Acción: DIVORCIO

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada H.V.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano K.A.C.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar la solicitud de Divorcio.

Previa reforma efectuada por apoderada actora, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, el A quo admitió la solicitud interpuesta cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, a los fines de la oportunidad contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de apoderada judicial, quienes insistieron en continuar con el procedimiento instaurado, ratificando cada uno de sus alegatos. (Ver Folio 67)

En fecha 11 de octubre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual dejaron constancia de la comparecencia de la parte demandante quien insistió en la solicitud interpuesta. (Ver Folio 71)

En fecha 19 de octubre de 2006, fue presentado por el abogado N.P.V. M, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda, promoviendo al efecto sus respectivas pruebas.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la demandada, consignó Informe Psicológico suscrito por Psicólogo adscrita al Hospital General de los Valles del Tuy.

Mediante auto de fecha 07 de enero del 2007, previamente abiertos cada uno de los cuadernos de incidencia surgidos en el procedimiento de Divorcio, a favor de los niños de autos, fue fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el octavo día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, a las 9:30 de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de febrero de 2008 tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (Ver Folios 92 al 96)

En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano K.A.C.S. en contra de la ciudadana M.J.B.C.; la cual fue recurrida mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, y oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de marzo del mismo año.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 07 de abril, se le dio entrada al expediente y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para la formalización del recurso interpuesto por la parte actora, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de abril de 2008.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se realizan las siguientes observaciones:

II

DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

Alega la actora en su escrito de demanda que, en fecha 03 de agosto de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.B.C., de cuya unión procrearon dos hijas, siendo su ultimo domicilio conyugal el ubicado en el Town House No. 9, Manzana M-1, Urbanización B.I., Municipio Autónomo C.R., Charallave, Estado Miranda.

Señala, que su cónyuge a mediados del año 2002, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, llevándose consigo a sus hijas, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que forman parte del matrimonio; prolongándose tal situación a la fecha de interposición de la demanda, 15 de marzo de 2006.

Que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, razón por la cual demanda en divorcio formalmente a la ciudadana M.J.B.C..

Además solicitó que, la patria potestad fuese ejercida conjuntamente por ambos padres; la guarda y custodia por la madre, y le fuera fijado un régimen de visitas flexible, que no interfiera con el colegio, tareas y horas de descanso de sus hijas, decidiéndose de mutuo acuerdo los paseos, salidas o eventos especiales. Asimismo, se comprometió a depositar mensualmente la cantidad de 800.000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria.

Igualmente, solicitó que una vez disuelto el vínculo matrimonial, cesara la sociedad de gananciales y se iniciara la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

En este mismo sentido, y previo pronunciamiento efectuado por el A quo, la parte actora a través de su apoderada judicial, reformó el escrito de demanda, ratificando los alegatos iniciales e incorporando como medios probatorios los siguientes:

1) Inspección Ocular realizada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de nueve (9) folios útiles.

2) Testimoniales de los ciudadanos J.D.E.I., G.C.C.M. y J.B.S.G., quienes declararían sobre los hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

3) Ejemplares de depósitos de pago que demuestran la pensión depositada a la parte demandada.

4) Originales de pólizas de seguro suscritas por el actor, a nombre de sus hijas.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado N.P.V. M, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expresó lo siguiente: (Ver Folios 72 al 75)

• Que si es cierto que en fecha 03 de agosto de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano K.A.C.S. y que procrearon dos hijas.

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio por abandono voluntario, por ser falsos los hechos alegados por el actor, y en especial que el último domicilio haya sido en la Urbanización B.I., manzana M-1, Town House No. 9, Municipio C.R., Charallave; pues refiere que quien abandonó el hogar fue el ciudadano K.A.C.S. en el año 2001, durante el embarazo de una de sus hijas, efectuándoles visita únicamente en el mes de diciembre de cada año, siendo el último domicilio, la calle Padre Hernández, Casa No. 5, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda.

• Impugnó y desconoció la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser violatoria del derecho a la defensa, al no permitirse el derecho a controlar y contradecir la prueba.

• Impugnó, desconoció y tachó de falsos a los testigos que fueran indicados por la apoderada judicial de la parte actora.

• Indicó como medios probatorios los siguientes:

- Tres controles de pago de Transporte Escolar del Colegio Madre María ubicado en S.T.d.T., correspondientes a los años 2002 al 2006.

- C.d.E. suscrita por la ciudadana O.B., en su condición de Directora de la UEP Colegio Madre Maria.

- Testimoniales de las ciudadanas O.B., W.M., A.P., E.P., R.R.C.D.M., la primera, a fin de que ratificara la c.d.e. consignada y, los demás declararán sobre los hechos narrados en el escrito de la contestación.

IV

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha 29 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dejandose constancia de la presencia del ciudadano K.A.C., acompañado de sus apoderados judiciales, abogados H.V. y F.P.P.R., así como de la ciudadana M.J.B.C., acompañada de su apoderado judicial, abogado N.P.V.M., e igualmente de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente dejaron constancia de lo siguiente:

• Como punto previo, el A quo declaró inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, en virtud de no haber sido presentadas de forma clara y detallada las preguntas con las que pretende ilustrar sus alegatos, lo cual vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional.

• Asimismo, la parte actora entre otras cosas señaló: “… si bien es cierto que no aparecen reflejadas las interrogantes a evacuar no es menos cierto que nuestro escrito libelar señalamos en forma clara que las testimoniales serían única y exclusivamente sobre los hechos que se configuran en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y es por ello que la exposición iba a ser limitada al punto de referencia. Así las cosas, mi representado en el mes de septiembre del año 2000 el domicilio conyugal de nuestro representado con la ciudadana M.J.B. estaba ubicado en la avenida F.d.S.T., posteriormente nuestro representado adquiere para la comunidad conyugal pero en nombre de su cónyuge… un inmueble…” Dichos que fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva por el A quo.

• Por su parte, la parte accionada manifestó que los hechos alegados en autos, no fueron probados por la contraparte, ni la inspección presentada extra-littem, la cual fue desconocida e impugnada, demuestra en forma alguna el abandono voluntario; por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

V

ALEGATOS EN ALZADA

Siendo la oportunidad para la formalizacion del recurso de apelación ejercido por el ciudadano K.A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2008, la abogada H.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que la recurrida incurrió en violación de normas de carácter legal y constitucional, pues causó perjuicio a su representado, violentando su debido proceso y su derecho a la defensa, expresando entre otras cosas:

- Que como primera denuncia, refiere que la recurrida violenta el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al análisis probatorio efectuado, pues la Juez negó la evacuación de los testigos aduciendo que el interrogatorio no fue consignado con el libelo de la demanda, contrariando lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, y artículos 482 y 485 de la Ley Adjetiva Civil.

- En cuanto a la segunda denuncia, señaló que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, pues junto al libelo de la demanda fueron producidos todos los documentos públicos respectivos, valorando el A quo el acta de matrimonio y partidas de nacimiento, y en cuanto al documento de propiedad, aplicó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

- Que la tercera denuncia consiste en que la recurrida violó el debido proceso e incurrió en falta de valoración de pruebas, al no cumplir con lo establecido en los artículos 470 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a través de un despacho saneador su representado consignó una inspección judicial que demostraba el abandono voluntario, siendo dicha prueba desechada al haber sido impugnada por la contraparte, cuando dicha impugnación debió haber sido en el acto de evacuación de pruebas.

- En cuanto a la cuarta denuncia, refirió que el A quo incurrió en errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la norma, al ordenar la prueba de inspección e informe social a su equipo multidisciplinario y luego desecharla por no haber sido ratificada por sus firmantes.

- Igualmente, señaló que las incidencias por régimen de visitas y pensión de alimentos, no fueron analizadas por el A quo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI.1. Del Recurso de Apelación.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandante, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que la parte actora refirió su inconformidad a la decisión, por habérsele declarado sin lugar la demanda de Divorcio incoada, con fundamento en la causal del abandono voluntario, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, debiendo previamente efectuar los siguientes pronunciamientos:

VI.2. Puntos Previos.

VI.2.1. Sobre la solicitud de inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa al folio (160) del expediente, diligencia suscrita por el abogado N.P.V.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B.C., mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“… Por cuanto formulé recusación en contra de la ciudadana Juez de este Tribunal siendo declarada la misma con lugar en el expediente N° 4720, Nomenclatura de este Tribunal, en mi carácter de Apoderado Judicial de “INVERSORA VASCO, C.A.”, plenamente identificada en esa causa, solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva inhibirse en la presente causa, toda vez que se encuentra comprometida su imparcialidad…”

Transcrito lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada tanto a las normas previstas en la Sección VIII “De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales” del Código de Procedimiento Civil, así como también la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa clara y determinantemente la inexistencia de alguna figura jurídica que prevea el pedimento formulado por el litigante, ya que la figura de la inhibición solo le es dable a los funcionarios judiciales, sean éstos ordinarios, accidentales o especiales, que se encuentren incursos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

VI.2.2. Sobre la Inadmisibilidad de las Pruebas Testimoniales.

Señaló el recurrente, durante el acto de formalización de su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy que, señalaba como primera denuncia, que la recurrida violentó el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al análisis probatorio efectuado, pues la Juez negó la evacuación de los testigos aduciendo que el interrogatorio no fue consignado con el libelo de la demanda, contrariando lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, y artículos 482 y 485 de la Ley Adjetiva Civil.

Ahora bien, de lo anteriormente puntualizado y revisada la sentencia recurrida, constata este Juzgado Superior, que en el Capitulo III de la referida decisión, estableció el A quo el análisis de las pruebas que fueran promovidas por ambas partes en juicio, extrayéndose de dichos extractos, que efectivamente, fueron declaradas inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, basándose en lo siguiente:

… Vistas las actas procesales que integran el presente expediente y en relación a las pruebas testimoniales promovidas, se evidencia que no fueron presentadas en forma clara y detallada las preguntas con las que la parte pretende ilustrar a este Juzgado de sus alegatos, y relacionadas con los hechos sobre los cuales versa la presente acción, en este sentido, y por cuanto tal omisión causaría un daño grave e irreparable a la parte contraria, dejándola en evidente estado de indefensión, este Despacho, conforme a lo señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisibles dichas pruebas...

”” criterio este el cual quien suscribe ratifica. Y asi se establece…”

Nótese, que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial, fue en razón de la falta de claridad de las preguntas y no por las razones señaladas por la parte actora, en cuanto a la falta de presentación del interrogatorio junto al escrito libelar, por lo que inicialmente no resulta procedente la denuncia efectuada por la abogada H.V.A., en cuanto al no cumplimiento del contenido de los artículos 473 de la Ley Especial, y artículos 482 y 485 de la Ley Adjetiva Civil, pues nada refirió el A quo, en cuanto a la oportunidad de presentación del interrogatorio a efectuar. Así se decide.

No obstante, considera necesario quien decide, dado el carácter de orden público que reviste a los procedimientos judiciales en los cuales se encuentran involucrados los derechos de niños y adolescentes, además de verse afectado gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, siendo ésta una institución que el Estado debe proteger, hacer mención a que en materia de pruebas, son innumerables los criterios jurisprudenciales que han regulado la admisibilidad y promoción de las mismas, pues, existen preceptos legales que establecen o delimitan la actividad probatoria, en incluso, el pronunciamiento del Juez frente a dichas probanzas.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil –aplicado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En el mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

.

Igualmente, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.”

En el caso bajo estudio demandó la parte actora el Divorcio basándose en la causal de abandono voluntario en contra de la ciudadana M.B.C., tratándose entonces de la acción prevista en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, sobre cuya procedencia deberá pronunciarse el Juzgado de origen en la definitiva, siendo importante solamente su calificación en esta incidencia, a los efectos de determinar si la prueba de testigos promovida es conducente a la pretensión de la actora, puesto que no aparece de autos que sea manifiestamente ilegal o impertinente, teniendo en cuenta que se trata de un medio de prueba especialmente previsto en la Ley, cuya finalidad es la de acreditar ciertos hechos, a través del conocimiento previo por parte de otros individuos que en principio, tienen conocimiento del asunto aquí debatido, o en otras palabras, declaran sobre lo que presenciaron, sin necesidad de acudir a instrumentos auxiliares y sin que sea necesario que se tenga una preparación especial en alguna de las ramas del conocimiento.

Ahora bien, en los términos en que aparece planteada la pretensión del actor, independientemente de su procedencia o improcedencia, es evidente que el tema a decidir se dirige a corroborar la causal de divorcio por abandono voluntario, cuya calificación jurídica de resultar probada, correspondería siempre al Juez que sentenciará la causa; considerando quien decide, que en esta clase de procedimientos de Divorcio, según la causal invocada, la prueba por excelencia, es la prueba testimonial, la cual según se evidencia de autos, fue promovida mediante escrito de reforma de demanda (Ver folio 22), a los fines de que los testigos declararán sobre los hechos que se configuran dicha causal, por lo que de alguna manera declarar inadmisible la prueba in limine litis, es restringir la libertad probatoria garantizada en el derecho procesal, pues si bien en cierto que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requiere de la indicación en el libelo de los medios probatorios y la indicación en la prueba testimonial del nombre, apellido y domicilio de los testigos e indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, no es menos cierto que la señalada disposición no requiere de la presentación del interrogatorio que se le habrá de formular a los testigos.

Aunado a ello, y tomando en cuenta las jurisprudencias citadas, debe tener muy presente, quien inadmite una prueba, que cuando no es manifiesta su ineficacia, incongruencia o inadecuación, el Juez no puede intuir fácil y evidentemente en el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo. Por ello, solo se pueden desechar in limine aquellas pruebas que sean notoriamente impropias, y en caso contrario, ante la sola apariencia de impertinencia, el Juez debe postergar siempre esa calificación al momento de dictar la sentencia definitiva.

El Juez como director del proceso, está en el deber de mantener la igualdad de las partes, garantizar el derecho a la defensa y conservar el equilibrio procesal, en todo momento. Para llevar a cabo tal facultad debe hacerlo dentro de los límites establecidos en la ley, ateniéndose a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para actuar conforme a la equidad.

De forma que, tomando en cuenta todo lo anteriormente referido, y siendo nuestro sistema judicial, cada vez mas garantista de los principios inspirados por el legislador, mal puede el A quo declarar inadmisibles las testimoniales promovidas por el actor en el acto oral de evacuación de pruebas, pues, es en la sentencia definitiva, cuando el sentenciador establecerá la eficacia o no del medio probatorio promovido a los fines de demostrar los hechos alegados, más aún cuando dicha testimonial representa la prueba idónea para la demostración de dicha causal.

En tal sentido, debe este Juzgado Superior, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, y el derecho a la defensa de las partes, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de que el A quo emita pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, ateniéndose a la motivación de la presente decisión, y en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al referido acto, incluyendo la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y así expresamente se establece.

En cuanto al resto de las denuncias presentadas por la abogada H.V., apoderada judicial del ciudadano K.A.C., en la oportunidad de la formalización del recurso, resulta innecesario emitir pronunciamiento dada la declaratoria de reposición.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.545, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano K.A.C., contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

se REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de que el A quo emita pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, ateniéndose a la motivación de la presente decisión. En consecuencias, NULAS todas las actuaciones subsiguientes al referido acto, incluyendo la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente fuera de su lapso legal.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 pm).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

Exp. N° 08-6610

HAdeS*YAPG*mab

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