Decisión nº OP01-P-2010-000998 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000998

ASUNTO : OP01-R-2010-000051

JUEZ PONENTE: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: P.K.C., Natural de Dominica, titular del Pasaporte N° R0039803, nacido en fecha 20/06/1983, de 26 años de edad, y MAGLOIRE CARTER JEFFERSON, Natural de Dominica, titular del Pasaporte N° R0058073, nacida en fecha 03/06/1977, de 32 años de edad.

RECURRENTE: Abogada LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación de los imputados ut supra identificados.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado E.D., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha ocho (8) de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000051, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados P.K.C. y MAGLOIRE CARTER JEFFERSON, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha siete (7) de mayo de 2010, constante de veintiún (21) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.

En fecha once (11) de junio de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su tercer aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000051, observa que la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente ya precluyó; en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en esta fecha y realiza las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar de conformidad con lo previsto en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de Fecha 1° de marzo de 2010; señalando que:

…el delito imputado a mis defendidos,…contempla una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que no está previsto como posible pena a evadir, claro que si bien es cierto que mis defendidos no tienen residencia en la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que no está acreditado a las actuaciones presentadas por el Ministerio, el delito principal del cual el aprovechamiento de cosa provenientes de delito es accesorio o derivante…para que se configure el aprovechamiento de cosa provenientes de delito es impretermitible que se haya cometido el hurto o robo del objeto del delito y lo cual no solo se demuestra con el dicho del dueño del objeto sino que ademsás (sic) debe constar una denuncia respecto al hecho principal y una investigacinn (sic) en relación al mismo…

…Omissis…

…solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad…, y se decrete su libertad ya que no estando motivado el auto apelado, por lo que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad…

Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 8 de abril de 2010, (Folio 17) y en tal sentido expuso, entre otras cosas:

…El recurrente impugna la decisión dictada…donde se les decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, por ser autores en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, alegando que el referido delito contempla una pena que es de tres a cinco años de prisión, y que no se encuentra acreditado la comisión de un delito principal, para que pueda determinarse el Aprovechamiento, considerando esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 251, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, YA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS NO TIENEN ARRAIGO EN EL PAIS, NI RESIDENCIA FIJA, POR LO QUE SE PRESUME QUE SE ENCUENTRA LATENTE EL PELIGRO DE FUGA…

…Omissis…

…el ciudadano victima GEROGE OSWALD, consignó copias fotostáticas de la denuncia formulada por ante las autoridades de la isla de S.L., lugar donde ocurrió el hecho principal que fue el Hurto de la embarcación de su propiedad, recuperada en este Estado, quedando fuera de lugar la pretensión de la defensa…

…Omissis…

…Por todos los razonamientos antes expuestos este Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora… y sea confirmada la decisión del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Función de Control…

Omissis…

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha 1° de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por parte de la defensa técnica en relación con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se trae a colación la Jurisprudencia de la magistrado Deyanira Nieves de fecha 11/08/08, expediente C0896-96 sentencia N° 457, de la cual se desprende en pequeño extracto que la medida privativa puede decretarse aun en el supuesto de que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar al medida privativa de libertad en su contra… en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en un caso muy particular lo siguiente: esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la presunción de las circunstancias del caso en particular que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicho medida pueda decretar se aun el en supuesto que un Tribunal de Control no estime que existe delito flagrante en la audiencia oral respectiva (sentencia N° 2176, del 12/09/2002). Por lo que en este caso en particular y aunado a lo anteriormente señalado y ponderando el caso en particular, no observando violación de garantía constitucional que le asiste a los imputados de autos y quienes fueron impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Inspector O.A., tal como se evidencia de las catas y aunado a ello que estamos en una fase que apenas se esta iniciando, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica Abg. Lil Vargas, Defensora Pública Penal. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hecho este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los elementos de convicción señalado por la vindicta pública los cuales están, Acta de Denuncia con anexo de la documentación del velero, de fecha 25/02/2010, suscrita por el ciudadano G.G.O.J.., Acta de investigación policial, de fecha 25/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N° 447, de fecha 25/02/2010, Registro de Cadena de C. deE.F. N° 109, de fecha 29/01/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, en relación a los documentos incautados, Registro de Cadena de C. deE.F. N° 108, de fecha 29/01/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, en relación a un cuchillo de mesa incautado, Acta de Entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por el ciudadano A.J.A.M., Acta de Entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por el ciudadano F.E.L.M., Acta de investigación policial de fecha 25/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Acta de Investigación Policial de fecha 26/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Acta de Entrevista de fecha 27/02/2010, suscrita por la ciudadana E.M.R.. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que si bien es cierto el delito no excede de 10 años en su limite máximo, hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el parágrafo primero es solo un complemento del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , pues hay que ponderar las circunstancias que se desprende de dicho articulado para presumir peligro de fuga, evidenciándose claramente que los imputados de autos no tienen arraigo en el país aunado a la magnitud del daño causado, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 3, 252 ordinal 2° concatenado con el articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, toda vez que existe la circular N° 40 emanado de la Presidencia del Circuito, donde establece que al decretarse medida privativa su sitio de reclusión debe ser el Internado Judicial de la Región Insular, ello a los fines de garantizar las demás fases del proceso con la comparencia de los sujetos activos penal y garantizar el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte..…(Sic)

… Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Invoca la recurrente el artículo 49, ordinal 2° del texto fundamental, como esencia del debido proceso, del estado de inocencia, con conexión obligatoria con el artículo 44, atinente al derecho a la libertad. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme.

En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Dentro de este contexto, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la ausencia de flagrancia ó de una orden de aprehensión, que justificare la detención de sus defendidos, argumentada por la recurrente y en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define el delito flagrante como “…el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En este orden de ideas, el delito flagrante, según la doctrina más calificada es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1) La inmediatez temporal; que se está cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes; 2) inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con instrumentos u objetos que constituyan pruebas de su participación; y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

Así las cosas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Se observa de las actuaciones de investigación penal que la detención tiene un soporte material expresado en el Acta de Entrevista al testigo presencial, es decir, un elemento concreto de convicción que los vincula al hecho, observándose en consecuencia que están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida judicial privativa de libertad, como ajustadamente a derecho lo hizo el tribunal de control.

Así mismo, la Recurrente cuestiona la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando en primer término ante la citada instancia judicial, la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones, petición ésta que fue rechazada por la recurrida efectuando un análisis previo a los pronunciamientos referidos al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, la plantea ante esta Sala en búsqueda de la la declaratoria de nulidad de actuaciones, en una incorrecta utilización de los modos de impugnación de decisiones judiciales, ya que la naturaleza del recurso de apelación de autos es distinta del amparo contra decisión judicial.

En tal sentido, señaló la Jueza de la Recurrida:

…En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por parte de la defensa técnica en relación con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se trae a colación la Jurisprudencia de la magistrado Deyanira Nieves de fecha 11/08/08, expediente C0896-96 sentencia N° 457, de la cual se desprende en pequeño extracto que la medida privativa puede decretarse aun en el supuesto de que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos… aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar al medida privativa de libertad en su contra… en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en un caso muy particular lo siguiente: esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la presunción de las circunstancias del caso en particular que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicho medida pueda decretar se aun el en supuesto que un Tribunal de Control no estime que existe delito flagrante en la audiencia oral respectiva (sentencia N° 2176, del 12/09/2002). Por lo que en este caso en particular y aunado a lo anteriormente señalado y ponderando el caso en particular, no observando violación de garantía constitucional que le asiste a los imputados de autos y quienes fueron impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Inspector O.A., tal como se evidencia de las catas y aunado a ello que estamos en una fase que apenas se esta iniciando, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica Abg. Lil Vargas, Defensora Pública Penal…

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 1° de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 3; y 252 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que la decisión dictada en la audiencia de presentación, está inmotivada, ya que a su juicio, la jueza se limitó a transcribir un listado de las actas contenidas en el expediente, sin concatenar las actuaciones entre sí, sin exponer por que consideraba que su representado era autor o participe de los hechos investigados.

Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados P.K.C. y MAGLOIRE CARTER JEFFERSON, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, además de que evidenciándose claramente que los imputados de autos no tienen arraigo en el país aunado a la magnitud del daño causado, se evidencia el peligro de fuga, lo cual dio lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputados.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que haga meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 3; y 252 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera la decisión del A quo, apegada a los hechos y al Derecho, en consonancia con la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por la juzgadora, la Sala pudo constatar, que la Jueza sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, que logran satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.

Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

(…)

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua. (…)”

En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención al delito y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Lil Vargas, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados P.K.C. y MAGLOIRE CARTER JEFFERSON, en contra el auto dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 3; y 252 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal de los Imputados P.K.C. y MAGLOIRE CARTER JEFFERSON, en contra el auto dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 3; y 252 numeral 2, concatenado con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal..-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de marzo de 2010. En la cual decreta Pena Privativa a la Libertad contra los Imputados en Autos. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

ABG. FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA

Asunto N° OP01-R-2010-000051

9:27 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR