Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06687.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día doce (12) del mismo mes y año, el ciudadano K.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.667, debidamente asistido por el abogado M.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.128, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 11 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folio 12 del expediente judicial).

En fecha 21 de marzo de 2011, vista la reforma presentada por el querellante, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando sin efecto los oficios Nº 11-0055, 11-0056 y 11-0057 de fecha 18 de enero de 2011, dirigidos a al Procurador General de la República, al Ministro del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se libraron oficio Nº 11-0441, 11-0442 y 11-0443 (Ver folios 25 al 29 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto del 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

En fecha diez de agosto de 2011, se fijo dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. (Ver folio 179 del expediente judicial).

En fecha quince 15 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 180 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica el querellante que ingreso al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en el mes de octubre del año 2008, siendo seleccionado para la Policía Nacional, previo cumplimiento exitoso de todas y cada una de las pruebas necesarias para optar al cargo de oficial, manteniendo durante su carrera policial una conducta irreprochable.

Alega el querellante, que prestando servicios policiales en fecha 30 de abril de 2010, recibió llamada telefónica al numero local del modulo del Núcleo de Policía Comunal El Blandin, mediante la cual denunciaron que se encontraba un conjunto de sujetos presuntamente armados en el sector Paují, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que el supervisos Renny Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.019, en su condición de Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana ordenó la movilización de una comisión policial al sitio del suceso.

Señala que encontrándose en el sitio constataron que efectivamente se encontraba unos sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, hecho que ameritó inspección corporal por parte de los funcionarios a los sujetos.

Aduce el querellante, que posterior a la inspección corporal y no encontrándose elementos de convicción para realizar detención alguna de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, notificó al jefe de investigaciones de lo sucedido, dejando constancia en los libros de actas policiales, y levantando la minuta correspondiente.

Señala que el mencionado procedimiento fue efectuado frente a testigos a los cuales se les solicitó la colaboración para que constataran tal procedimiento, y que al momento de realizar el procedimiento administrativo sancionatorio, ni siquiera fueron mencionados.

Indica que en fecha 30 de abril de 2010, se encontraba de servicio las 24 horas del día y que para el 03 de mayo de 2010, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, y que a su decir, dicha notificación no cumplió con los externos constitucionales la cual es completamente contraria al debido proceso al derecho a la defensa, asimismo señala un prejuzgamiento de manera directa el presunto hecho delictivo vulnerándosele de manera fehaciente derechos constitucionales.

Esgrime que en fecha 04 de octubre de 2010, fue notificado de la destitución del cargo que ostentaba, es decir, cinco (05) meses después de la notificación del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, lapso este que se excede del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que el procedimiento que se aperturó por presunta extorsión, culmino con la aplicación genérica de una causal distinta, de la cual no pudo defenderse, a su decir, hace que la destitución sea completamente contraria a los postulados constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Alega la violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, por cuanto la garantía constitucional ha sudo vulnerada con la actuación de la Administración, ya que el acto administrativo de destitución no esta basado en actos incriminadores de la conducta reprochada pues no se refleja en el acto recurrido medios de pruebas suficientes, coherentes y pertinentes, sino que el acto se fundamenta solamente en pruebas testimoniales, resultando estas insuficientes parea ejercer la potestad sancionatoria en vista de la cantidad de contradicciones que se verificaron en ellas.

Señala la existencia de falso supuesto de hecho, en virtud de la contradicción existente entre lo decidido por la Administración y las pruebas que reposan en el expediente, puesto que según su apreciación da ciertos hachos que no comprueba al dar pleno valor a las testimoniales.

Manifiesta abuso de poder, pues de las declaraciones expuestas por supuesta victima y su madre se constatan claramente las contradicciones, enfatizando que los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron valorados por el órgano sustanciador aunado a ello no hubo control de las pruebas testimoniales por cuanto la administración obvió aperturar el lapso probatorio basándose en una serie de hechos analizando de manera errónea, dentro de las causales la destitución en que se fundo el acto administrativo impugnado.

Aduce la violación al procedimiento legalmente establecido por cuanto no se apertura el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.

Alega la violación al Principio de Proporcionalidad, pues igualmente la Administración obvió este principio ya que al no existir plena prueba de lo denunciado no debió aplicar la máxima sanción administrativa establecida como es la destitución, sin ponderar las consecuencias que acarrea la mencionada sanción.

Expresa vulneración al Principio de Igualdad, en cuanto a la decisión que lo destituye del cargo que absuelve a uno de los funcionarios que se encontraba en iguales condiciones que la de el, por unas dudas razonables del c.d.s que las de el, por una dudas razonables del c.d. declarando la improcedencia de la sanción, actuación atentatoria al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella como consecuencia de la nulidad de acto administrativo de destitución signado con el Nº CPNB-DN-2066-10 de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago de los salarios dejados de percibir desde sus ilegal e inconstitucional remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, así como los beneficios causados durante el curso del proceso como 90 días de utilidades, 40 días de bono vacacional y todo aquel beneficio que no implique la prestación efectiva del cargo.

Subsidiariamente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la pretensión principal solicita sea condenado el querellante al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo que presto servicios para la Policía Nacional Bolivariana con los respectivos intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, alega como punto previo la caducidad de la acción.

En caso que este Tribunal desestime el referido punto previo, esta representación niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte recurrente en los siguientes términos:

Aduce que del escrito presentado por la querella se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo que venia desempeñando como Oficial de Carrera del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según decisión Nº 013 de fecha 1º de octubre de 2010, contenida en el expediente disciplinario Nº D-000-023-10 y no como lo manifiesta el querellante en el oficio Nº CPNB-DN-2066-10 de fecha 4 de octubre de 2010, toda vez que este se trata de la notificación.

Alega que la referida investigación se inicio en fecha 30 de abril de 2010, en atención al contenido de las actas que conforman el proceso de intervención temprana, signada con el Nº A-000-251-10, por cuanto se tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por el ciudadano Loga H.K.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.582.277.

Expresa que en atención a la referida denuncia y una vez analizado el proceso de intervención temprana, la Administración consideró que existían suficientes elementos de convicción insertos en el proceso, que a su decir, comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario, hoy querellante, razón por la cual se procedió a la apertura de la averiguación administrativa contra el, notificándole del mismo mediante Memorando Nº CPNB-OCAPAV 1389-10 de fecha 15 de julio de 2010.

Indica que con respecto al alegato esgrimido por el querellante sobre la violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia , la parte querellada expresa que resulta evidente que al hoy querellante nunca se le vulnero la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue interpuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual desde el principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas de servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose la presunción de inocencia antes que el c.d. lo considerara incurso en las causales contenida en el articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente las contenidas en los ordinales 2, 6, 7, 10, 18 y 44, por lo que sostiene que no puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendientes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.

Esgrime, en cuanto a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto, resulta pertinente para esa representación destacar que en el presente caso no se puede alegar tal vicio, ya que los hechos ocurrieron y justifican el ejercicio de la función administrativa, por lo que el acto dictado no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que corren insertas en el expediente, a su decir, del acto administrativo recurrido se desprende que el c.d. fundamento su decisión de destituir al querellante en la ocurrencia de un hecho en particular, el cual se corresponde con la causal de destitución previa en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alega que el abuso o exceso de poder denunciado por el querellante arguyendo que los hechos por los cuales se le incriminó fueron tergiversados y subsumidos de manera errónea, dentro de las causales de destitución en que se fundamento el acto administrativo, razón por la cual la representación de la parte querellada desvirtúa los alegatos, toda vez que carece del fundamento jurídico, en virtud que el expediente disciplinario se evidencia que la administración fundamentó su decisión en una serie de hechos comprobados subsumiéndolo de una manera adecuada dentro de las causales de destitución establecida en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expresa con respecto a la vulneración al procedimiento legalmente establecido alegado por parte querellante, que en el presente caso el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde el momento en que el querellante fue notificado, se cumplió con el principio constitucional en cuanto a que el querellante ejerciera su legitima defensa de tener derecho a ser oído y de tener acceso al expediente de conformidad con el artículo 49 de nuestra Constitución, evidenciándose del expediente administrativo que el querellante encontrándose a derecho en el procedimiento no alego, promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran o le permitiera desvirtuar la causal imputada por lo que mal puede alegar una vulneración de algo que no probó en su oportunidad.

Expresa que en virtud de la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, el acto recurrido es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse la denuncias realizadas por el, ya que la Administración sustanció, tramito y decidió correctamente y ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario en el cual se declaró procedente la destitución del querellante por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indica con respecto a la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hasta la presente fecha el querellante no ha efectuado trámites correspondientes al impulsar el cálculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los procedimientos internos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana debe ir acompañado de una serie de requisitos internos para que pueda ser efectivamente procesada su solicitud.

Pasa este juzgado a pronunciarse sobre el Punto Previo alegado por la representación de la parte querellada:

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, lo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto a su decir, en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta la querella en la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 013 de fecha 1º de octubre 2010, contenida en el expediente disciplinario Nº D-000-023-10, suscrito por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se decidió imponerle formal sanción disciplinaria de destitución, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, pasa ente Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión reclamada por el hoy querellante tal como se expuso es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciando el Tribunal que la notificación del acto que lo destituye del cargo de Oficial fue recibida y firmada por el hoy querellante en fecha 04 de octubre de 2010, lo cual se observa en los folios (Ver folios 273 al 277 del expediente administrativo) siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de enero de 2011.

Ahora bien, observa quien decide que en el calendario judicial del año 2011, se desprende y esta tipificado como vacaciones decembrinas las fecha comprendida entre el 24 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2012, en virtud de lo cual no hay actividad judicial, y la querella fue interpuesta el día 07 de enero de 2011, es decir, el día hábil luego de la vacaciones decembrinas estipuladas en el propio calendario judicial del año 2011, razón por la cual debe ser desechado el alegato en cuestión. Y así se decide.

Resuelto el punto previo en los términos que anteceden, este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto advierte:

El acto administrativo contenido en la decisión Nº 013 de fecha 1º de octubre 2010, contenida en el expediente disciplinario Nº D-000-023-10, señala:

(…) procedemos a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, 82 numeral 1º (sic) y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 6 numeral 1º (sic) y los artículos 24, 25 y 26 de las normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpo de Policías Estadales y Municipales; la causa disciplinaria número D-000-023-10, sustanciada a los funcionarios …(omissis) OFICIAL (Cpnv.) K.E.T.M. titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.667 (omissis)…adscritos al Departamento de Investigaciones del Núcleo Comunal Blandín del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quienes se les atribuye la camisión de las faltas previstas artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)

DISPOSITIVA

Con base en los planteamientos antes expuestos, este Consejos Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expone:

  1. - Se decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios…OFICIAL (CPNB) K.E.T.M. titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.667, con findamento en lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, al respecto se debe señalar que cuando un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurre en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policía, el mismo tiene una serie de procedimientos que son llevados por la oficina de control de actuación policial unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, oficina ésta encargada de implementar las medidas y dar seguimiento a procesos necesarios a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, con el objeto de fomentar los mecanismos de alerta temprana por faltas e infracciones de los funcionarios con el fin de obtener el optimo desarrollo de mejores prácticas policiales.

Pues en concordancia con lo anterior, es la oficina de control policial la que tiene la competencia de recibir las denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción para así desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas practicas policiales, para luego de ser necesario sustanciar los expedientes disciplinarios, a fin de esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 76 y 77 eiusdem.

Una vez realizadas todas las diligencias necesarias propias de la intervención temprana como son los levantamiento de las actas disciplinaria de investigaciones, inspecciones oculares, oficios, solicitud de información y todo lo pertinente al caso, para poder esclarecer los hecho denunciados, se tiene la determinación de la falta por parte de la oficina de control policial a través de una intervención temprana, los cuales en el presente caso están encuadrados dentro de los previsto en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual da por culminado el proceso previo interno a la apertura disciplinaria.

Visto que la falta imputada al oficial de policía es la destitución del cargo; la misma Ley del Estatuto de la Función Policial establece cual es el procedimiento a seguir para dicha causal, lo cual estableció en su artículo 101 eiusdem:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

De la norma antes transcrita se puede inferir, que tal y como lo determinó la oficina de control de actuación policial la causal de destitución se debe a que el comportamiento del funcionario esta encuadrada en una de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por tratarse de la destitución la misma Ley remite a la aplicación de las normas previstas en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la oficina de control de actuación policial.

Siendo ello así, y en virtud de la remisión que la Legislación Policial hace la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma establece en su articulo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración en este caso a la oficina de control de actuación policial le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este ultimo, parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en el ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimientos de los cargos que le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos de defensa y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Que la averiguación del caso comenzó con “Acta de Denuncia” que riela del folio 1 al 4 del expediente administrativo de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano Longa H.K.J., de 19 años de edad, residenciado en la carretera Vieja de la Guaira, sector Negro Primero, barrio El Paují, manifestó el deseo de interponer una denuncia y quien expuso:

(…) El día treinta de abril del corriente año, siendo las dos y treinta horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la entrada principal del sector Negro Primero, hablando con unos amigos y llegaron unos muchachos en motos con armas de fuego en la mano y nos pidieron las cédulas de identidad, luego se identificaron como Policías Nacionales; después que nos revisaron, nos obligaron a mi amigo EDGAR y a mi a que nos montáramos en unas motos particulares y nos llevaron a la cacha deportiva del sector el Paují, allí los Policías nos decían que estábamos caídos, por lo que teníamos que pagar una multa, si no nos metían presos, yo le pregunte a uno de los funcionarios el por que de esa acción, si a nosotros no nos habían conseguido nada, el me contesto que mala suerte, entonces a mi amigo EDGAR se lo llevaron a otra parte y como a las cinco de la tarde de ese mismo día me soltaron y cuando iba a mi casa, en el camino me conseguí a EDGAR quien me dijo que los policías le habían quitado CUATRO MIL QUINIENTOS EN EFECTIVO (4.500,00 Bs) para dejarnos en libertad, lo que me causo mucha molestia y vine a esta oficina a formular la denuncia. Es todo (…)

Corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente administrativo, auto de inicio de intervención temprana, de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual en virtud de la mencionada denuncia se acuerda iniciar la correspondiente intervención temprana, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso que permitan el esclarecimiento de los hechos, signada la intervención temprana con el número A-000-251-10.

Riela al folio 151 del expediente administrativo “CULMINACION DE INTERVENCIÓN TEMPRANA Y APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”, de fecha 15 de julio de 2010, signado con el número D-000.023-10.

Al folio 159 del expediente administrativo, riela notificación de acceso al expediente, signada con el memo Nº CPNB- OCAPAV 1389-10, dirigida al ciudadano Oficial (CPNB.) K.E.T.M. titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.667, mediante la cual se le notificó de la apertura de una averiguación disciplinaria número D-000.023-10, iniciada en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa.

Cursa al folio 170 del expediente administrativo, escrito suscrito por el Esp. L.R.V.D. (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 22 de julio de 2010, quien procedió a la formulación de cargos al ciudadano Oficial (CPNB) K.E.T.M., por encontrarse presuntamente incurso en las faltas disciplinaria establecidas en el articulo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 181, riela auto de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al funcionario de la averiguación disciplinaria instruida, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la oficina de control de actuación policial.

Corre inserta al folio 189 del expediente administrativo, memorando Nº CPNB- OCAP-2011-10, dirigida al Oficial (CPNB) K.E.T.M., ya identificado mediante el cual se le notifica de la reposición de la causa al estado de notificación por cuanto no se cumplieron con los extremos establecidos en el ordinal 4to del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio 195 del expediente administrativo, escrito suscrito el Esp. L.R.V.D. (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 22 de julio de 2010, procedió a la formulación de cargos al ciudadano Oficial (CPNB) K.E.T.M., antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en las faltas disciplinaria establecidas en el articulo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios 206 al 213 del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por la abogada M.J.P.Y., en su condición de defensora del ciudadano Oficial (CPNB) K.E.T.M., ya identificado, dirigido al Director (E) de la Oficina de Actuación de Control Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Cursa al folio 219 del expediente administrativo, memorando Nº CPNB-OCAP3008-10 de fecha 9 de septiembre de 2010, mediante el cual el Director (E) de la Oficina de Actuación de Control Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remite a la consultaría jurídica de la referida institución expediente disciplinario signado con el Nº A-000-251-10, contentivo de la averiguación administrativa instruida a los funcionarios oficial agregado (CPNB) J.J.P., Oficiales (CPNB) Arligton H.U., K.E.T.M. y L.A.G., a los fines que emitiese su opinión o pronunciamiento al respecto de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Riela a los folios 220 al 235 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 15 de septiembre de 2010, contentivo del pronunciamiento u opinión emitido por la consultaría jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Cursa al folio 241 al 258 del expediente administrativo, decisión signada con el Nº 013, de fecha 1º de octubre de 2010, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Oficial (CPNB) K.E.T.M., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano K.E.T.M., antes identificado se realizo siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del articulo antes mencionado, es decir, se inicio la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas, de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, (lo cual en sede administrativa no ocurrió) siendo aperturado el lapso probatorio, (ver folio 214 del expediente administrativo) y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura las averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo.

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración apertura un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del mismo, tal y como se indicó con anterioridad, con lo cual se evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura en su oportunidad la averiguación disciplinaria que conllevó a la destitución del cargo.

Con respecto a la trasgresión de la presunción de inocencia, alegada por la parte querellante, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05907, de fecha 13 de agosto de 2005, no es mas que el derecho de toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, la mencionada sentencia establece que la presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos referentes a un régimen sancionatorio, tal como en el presente caso, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción el cual debe ofrecer las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, en el presente caso se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución dicho derecho Constitucional, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se declara.-

Con referencia al falso supuesto, alegado por el querellante que a su decir existe contradicción entre lo decidido por la administración y las pruebas que reposan en el expediente por cuanto se le dio pleno valor a las pruebas testimoniales, al respecto quien decide observa que de las actas que reposan en el expediente se constata que en sede administrativa el querellante no aporto prueba alguna para corroborar sus alegatos y que pudieran ser tomados en su defensa, tampoco lo hizo en sede judicial sino que solo aporto al proceso pruebas documentales como las actas de denuncia y las de entrevista de testigos.

De la violación al procedimiento legalmente establecido, invocado por la parte actora, respecto a que la Administración no aperturó el lapso para la evacuación y promoción de pruebas, a lo referido se observa del expediente administrativo al folio 214 tal como se expuso en líneas anteriores, que corren inserta acta disciplinaria de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante la cual la Administración procedió a aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo ello así, se desecha tal alegato. Y así se declara.

En cuanto al principio de proporcionalidad alegado por la parte actora, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenada con la causal establecida en el numeral 6 articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el proceder del funcionario K.E.T.M. se vio reflejada una actuación contraria a los principios de probidad, tal y como se desprende de la decisión Nº 013 de fecha 1º de octubre de 2010, emitida por el C.D.d.C.d.P.N.B., la cual es del tenor siguiente:

(…) Se pudo evidenciar que en el desarrollo del referido procedimiento policial, se presentó una situación en la cual los funcionarios actuantes, trasladaron injustificadamente al ciudadano E.A.V.V., a un lugar adyacente y apartado del sitio donde se le practicó la revisión corporal, aunado a ello, no se evidencia en autos que en momento alguno los funcionarios J.Y.P.C., ARLIGTON HENRY URQUIOLA YLLANES Y K.E.T.M., hayan verificado a los ciudadanos objeto de revisión a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), actos tales que configuran una actuación policial irregular y apartada de la naturaleza garantizadora de los derechos civiles constitucionales que implica la misma. Es necesario destacar, que los funcionarios en el referido procedimiento policial fue de forma intencional y evasiva de los métodos existentes para actuar en tales situaciones, además que en el acta de investigación suscrita por los mismos, no se deja constancia de algún tipo de inconveniente ocurrido con los ciudadanos en el sitio del suceso, lo que constituye una falta de probidad en el actuar (…) (Negrillas del Tribunal).

Aunado a ello el funcionario K.E.T.M., ya identificado, supuestamente le solicitó al ciudadano Longa H.K.J., dinero por pago de una supuesta multa que debían pagar para ser dejados en libertad tal como consta de las declaraciones de testigos cursantes al expediente, y constituyendo una forma de actuar del querellante contraria a los principios de bondad, rectitud y honradez y que a modo de ver de este Juzgador, tal conducta conlleva a la causal de destitución del cargo que ocupaba el ciudadano K.E.T.M., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como los son las establecidas en el artículo 97 numeral6, respecto a la utilización de la fuerza física de coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de autoridad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito del servicio policial y la otra causal como lo es la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada esta como falta de probidad.

Siendo así, y viso que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se ha relacionado con el concepto de bondad y rectitud, por ello la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. En tal sentido, y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este sentenciador con toda certeza declara desecha la violación del principio de proporcionalidad, por encontrarse ajustada la sanción a la proporcionalidad de la falta. Y así se decide.

En lo referido a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, que le corresponden por el tiempo que prestó servicios para la Policía Nacional Bolivariana con los respectivos intereses moratorios, se ordena el pago de las prestaciones sociales a las que haya lugar, en virtud de que no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que las mismas le hayan sido canceladas, y al momento de solicitar subsidiariamente el pago de las mismas el querellante no expresó de manera cierta la cantidad de lo adeudado por ese concepto, lo cual no escapa de la vista de este sentenciador que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a las prestación del servicio desplegado y reconocido en el presente procedimiento de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, no escapa de la vista de este sentenciador, el hecho que la parte querellante reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que concluye este Tribunal que las mismas no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a las prestación del servicio desplegado y reconocido en el presente procedimiento de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto al hoy querellante, desde el momento en que surge el derecho a percibirlas y hasta la fecha en que se produjo el retiro, es decir, hasta el día 10 de octubre de 2010.

En tal sentido, por tratarse de una querella funcionarial con pretensiones subsidiarias por motivo de cobro de prestaciones sociales, debe advertir este Juzgador que el pago de intereses moratorios procede aun cuando la parte actora no lo haya requerido, lo cual encuentra acogida en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido de la prenombrada normativa constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de las prestaciones sociales y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por K.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.072.667, debidamente asistido por el abogado M.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.128, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA Sin lugar la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº CPNB-DN-Nº 2066-10 de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

SEGUNDO

Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación del monto de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios ordenados a pagar en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06687

Sentencia Definitiva

E.L.M.P./P.M.G.L./m.m.p.g.

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