Decisión nº 113-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Marzo de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 113-07. CAUSA Nº 1E-514-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado K.E.R.L., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado K.E.R.L., fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05-05-06, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 287 del Código Penal de Octubre del 2000, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A.A..

Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 28-09-06, según decisión No. 381-06, el penado K.E.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.685, hijo de A.C.L. y E.R., residenciado en el barrio Sabana Grande, calle 149C con avenida 61, casa Nº 61-24 Municipio San F.d.E.Z.; cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 24-08-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios Trescientos Cuarenta y Cinco (345) Record de Conducta del referido penado, al folio Trescientos Cincuenta (350) Situación Jurídica. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 09-03-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento Psicológico, Reforzar hábitos de trabajo, Motivar gestión educativa, Que su familia participe en el proceso de reinserción social, Establecer y proyectar metas a corto y mediano plazo, y Además de las que disponga la Juez.”; “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: Impulsividad e Inmadurez, Manejo flexible de la norma, Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación, Conducta delictiva instalada, No cuenta con hábitos de trabajo, Bajo nivel de autocrítica sin disposición al cambio, Locus de control externo sin apoyo de contención efectivo.”; en razón de ello lo que observa este Tribunal para considerar que el penado K.E.R.L., no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos . En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado K.E.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.685, hijo de A.C.L. y E.R., residenciado en el barrio Sabana Grande, calle 149C con avenida 61, casa Nº 61-24 Municipio San F.d.E.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado K.E.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.685, hijo de A.C.L. y E.R., residenciado en el barrio Sabana Grande, calle 149C con avenida 61, casa Nº 61-24 Municipio San F.d.E.Z.; en virtud de que la mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de darse por notificados de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. J.R.L.S.,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 113-07, se oficio.- LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JR/lis.-

Causa No. 1E-514-06.-

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