Decisión nº PJ012009000575 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003398

ASUNTO: IP01-P-2008-003398

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDDY FRANCO

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLIANY ANZOLA

ACUSADOS: K.J.R.D., A.J.S. y J.R.L. (APODADO EL CHIVITA).

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: J.R.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.027.019, de fecha de nacimiento 13/06/74, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José calle Principal casa numero 27 cerca del abasto mi sueño, numero de casa 27 de color verde, K.R. ,a venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.667.577, de fecha 3/12/84, profesión u oficio Trabaja en un taller de latonería, residenciado en urbanización Pipofarca sector antiguo aeropuerto, por la entrada de los apartamentos Guaranado, Quinta Mi Cielo, Teléfono 0416-767.7936 y A.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.699.608, de fecha de nacimiento 08/08/88, residenciado Barrio Federico Pérez al frente del Club Italo, Punto Fijo, casa numero 207, numero teléfono 0424-620.4871, acusados en el presente proceso por la camisón del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados y públicos respectivamente.

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR

En el día de hoy, Miércoles 06 de Mayo de 2009, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-003398, instruida en contra de los imputados K.R., J.R.L. y A.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a al Secretario, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado F.F., el Defensora Publica Tercera, Abogada Carlianny Anzola representado en este acto los imputados: J.R.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.027.019, de fecha de nacimiento 13/06/74, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José calle Principal casa numero 27 cerca del abasto mi sueño, numero de casa 27 de color verde, K.R. ,a venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.667.577, de fecha 3/12/84, profesión u oficio Trabaja en un taller de latonería, residenciado en urbanización Pipofarca sector antiguo aeropuerto, por la entrada de los apartamentos Guaranado, Quinta Mi Cielo, Teléfono 0416-767.7936 y A.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.699.608, de fecha de nacimiento 08/08/88, residenciado Barrio Federico Pérez al frente del Club Italo, Punto Fijo, casa numero 207, numero teléfono 0424-620.4871. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. F.F., quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, expuso las pruebas testimoniales y documentales, indico la pertinencia y necesidad de las mismas para el juicio oral y publico, acuso los ciudadanos K.J.R.D. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al A.S. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano J.R.L. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal y solicito la apertura a Juicio Oral y Publico. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica Tercera quinen ratifica el escrito de descargo presentado y en conversaciones sostenidas con sus defendidos solicita que se les imponga de las alternativas de prosecución del proceso por cuanto los mismo manifiestan querer Admitir Hechos. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestó: No querer declarar, es todo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se declara sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal I. RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal en contra de los Acusados K.R., J.R.L. y A.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto en el Articulo 31 de la Ley de Droga y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 319 del código penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalia, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado los acusados K.R., J.R.L. y A.S. manifiestan en forma individual y espontánea: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE. CUARTO: En vista de que admiten los hechos el tribunal pasa a sentenciar y condena a los ciudadanos de la manera siguiente: K.J.R.D. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al A.S. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y al ciudadano J.R.L. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, todo conforme a lo previsto en el articulo 376 y 330 del COPP. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta a los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del citado código, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda notificar al Juzgado Séptimo de ejecución del Estado Zulia sobre la presente decisión en vista de solicitud que presenta por ante ese Juzgado. Se faculta al secretario para la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. La fundamentacion de de la presente decisión se hará por autos separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo la 12:10 de medio día, se concluye el acto, esto todo y firman.

VI

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 06-02-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: K.J.R.D., A.J.S. y J.R.L., A.A.S., J.J. LAGUNA PEREZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del escrito acusatorio, de los fundamentos de la acusación y del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes: A.J., J.M., G.B., J.J.R.S., adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre del año en curso, durante la ejecución del respectivo pase y numero el Cddno. Director del recinto penitenciario autorizó una requisa ordinaria, estando presentes la cantidad de (03) tres jefes de servicios y diecinueve (19) funcionarios de custodios, se procedió a realizar requisa exhaustiva al área del Modulo de mínima 4, específicamente en el piso 2 de dicho Modulo, revisando cada una de las celdas, encontrando en una de ellas, específicamente en la celda Nº 40 donde habitaban los internos: 1- K.R. CIV- 17. 667.577, A.S. CIV- 18699.608 Y JOSE QUERO CIV 13.027.019, Un (1) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco alo tomarlo se noto que su peso no era el apropiado, seguidamente se procedió a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 01. Marca Motorota modelo W180, serial Nº SJUG105AA, 02.- marca huawuei modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de (1) teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro (04) envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios de papel periódico, para un total de (30) grs. contentivos en su anterior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, en un ventilador de color blanco con Azul marca FM se encontró un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SGHC 425 serial N° RUEQ396140V, la cantidad de cincuenta y cinco 55bs f especificados de la siguiente manera: un (01) billete de 20 Bs f serial A60674624, dos (02) billetes de 10 Bs f serial B73302302y B41970391y tres (03) billetes de 5 Bs. f, serial A44829882, A71056148 y B64646361, dos chip de teléfono móvil específicamente de la empresa Movistar Códigos Nrs. 89584120000891893y 895804120002610825, (02) envase de 11/2 litros cada uno de bebida fermentada a base de arroz, (guarapitá) para un total de (03) litros aproximadamente, un(01) envase de marca riqueza contentivo en su anterior de 100 ml de combustible (gasoil ), posteriormente el ETTE. J.J.R.S., comandante del comando de seguridad C.P,C, recibió llamada telefónica por parte del Director del penal para pedir apoyo y el ingreso de la Guardia Nacional con extrema urgencia al área de reclusión, donde se estaba realizando por parte de los custodios una exhaustiva requisa en el sector de mínima: 4, con la finalidad de proceder a presentar dicho procedimiento a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

V

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

…7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional…

Y a los fines de demostrar si los hechos de la acusación se adecuan al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, se observa de las actuaciones los fundamentos de la imputación (art. 326 ord. 2do) siguientes:

Se encuentra como fundamento de la acusación, ACTA POLICIAL Nº 00171, suscrita por los funcionarios actuantes A.J., J.M., G.B., J.J.R.S., adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre del año en curso, durante la ejecución del respectivo pase y numero el Ciudadano Director del recinto penitenciario autorizó una requisa ordinaria, estando presentes la cantidad de (03) tres jefes de servicios y diecinueve (19) funcionarios de custodios, se procedió a realizar requisa exhaustiva al área del Modulo de mínima 4, específicamente en el piso 2 de dicho Módulo, revisando cada una de las celdas, encontrando en una de ellas, específicamente en la celda Nº 40 donde habitaban los internos: 1- K.R. CIV- 17. 667.577, A.S. CIV- 18699.608 Y JOSE QUERO CIV 13.027.019, Un (1) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco alo tomarlo se noto que su peso no era el apropiado, seguidamente se procedió a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 01. Marca Motorota modelo W180, serial Nº SJUG105AA, 02, marca huawuei modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de (1) teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro (04) envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios de papel periódico, para un total de (30) grs. contentivos en su anterior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, en un ventilador de color blanco con Azul marca FM se encontró un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SGHC 425 serial N° RUEQ396140V, la cantidad de cincuenta y cinco 55bs f especificados de la siguiente manera: un (01) billete de 20 Bs f serial A60674624, dos (02) billetes de 10 Bs f serial B73302302y B41970391y tres (03) billetes de 5 Bs. f, serial A44829882, A71056148 y B64646361, dos chip de teléfono móvil específicamente de la empresa Movistar Códigos Nrs. 89584120000891893y 895804120002610825, (02) envase de 11/2 litros cada uno de bebida fermentada a base de arroz, (guarapitá) para un total de (03) litros aproximadamente, un(01) envase de marca riqueza contentivo en su anterior de 100 ml de combustible (gasoil ), posteriormente el ETTE. J.J.R.S., Comandante del comando de seguridad C.P,C, recibió llamada telefónica por parte del Director del penal para pedir apoyo y el ingreso de la Guardia Nacional con extrema urgencia al área de reclusión, donde se estaba realizando por parte de los custodios una exhaustiva requisa en el sector de mínima: 4, con la finalidad de proceder a presentar dicho procedimiento a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de este elemento de convicción se observa que se realizó una requisa en la Comunidad Penitenciaria, tal como se desprende igualmente del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.J.M. en fecha 23 /12/08 ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nro. 42. Primera Compañía mediante la cual expuso: “el día 22 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 06: 30 horas de la tarde, me encontraba en el respectivo pase y número en el edificio del Modulo de mínima 4, posteriormente por instrucciones del Cddno. A.J.D. de la Comunidad Penitenciaria de coro y el Cddno. G.B. ( Coordinador de Seguridad y Custodia), se procedió a realizar requisa ordinaria en el mencionado modulo específicamente en la celda Nº 40, por presumir la tenencia indebida de objetos prohibidos en el penal, en esta celda habitan actualmente los internos 1- K.R. CIV.- 17.667.577, A.S.CIV.- 18.699. 608 Y JOSE QUERO C.I. V.- 13. 027.019, en la misma se logró incautar Un (01) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco al tomarlo se notó que su peso no era el apropiado, seguidamente procedimos a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares 01 Marca motorota, modelo W180, serial N° SJUG5105AA, 02- marca Huawei, modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de un teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial Nº 703CQBD246909, cuatro envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios del papel periódico, para un total de treinta (30) Grs. Contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, en un ventilador de color blanco con azul marca FM se encontró un teléfono celular marca Samsung modelo SGHC425, serial Nº RUEQ396140V, la cantidad de 55 bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera un billete de veinte bolívares fuertes, dos billetes de diez bolívares fuertes y tres billetes de cinco bolívares fuertes, dos chips de teléfonos móvil específicamente de la empresa Movistar, códigos Nros. 895804120000891893 y 895804120002610825. Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscalia, el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes TSU SILED ROJAS y S/M3RA. CHIRINO ARGUELLO CARLOS, realizada a la sustancia ilícita incautada y de la cual se desprende:” Cuatro envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollas elaborados de la siguiente manera 2 en material sintético de color blanco y los 2 restantes en papel impreso (periódico), todos envuelto (sic) sobre si mismo, con un peso bruto de treinta y uno como siete gramos (31,7 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que cada uno contiene restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis como ocho gramos (26,8 gr.) Se procedió a la toma de alícuota siendo esta un gramo de la sustancia, la cual fue colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca TANITA, modelo KP-400M, con una capacidad máxima de 400 gramos. Se devuelve el resto de la sustancia y sus contenedores en un sobre debidamente identificado y sellado, el cual al ser embalado se obtuvo peso bruto total de treinta y cinco como nueve gramos (35,9 gr.)…” y la EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por la TSU QUMICA SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, de la cual se desprende: “Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardazo, con olor fuerte y penetrante de componentes CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem.

En cuanto al tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

..Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea en fin exponiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá una pena de prisión de seis años a doce anos…

Y a los fines de demostrar si los hechos de la acusación se adecuan al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, se observa de las actuaciones los fundamentos de la imputación (art. 326 ord. 2do) siguientes:

La EXPERTICIA DE COMPARACION DATILOSCOPICA, de fecha 25/04/09 suscrita por el Experto: J.L.P., adscrito al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia de comparación dactiloscópica de una de las impresiones de la huellas dactilares tomadas ala tarjeta decatactilar del tipo R-9, a un ciudadano que se identificó como: QURO D.J., quien dijo a su vez ser titular de la cedula de identidad número: 13.027.0169 a quien se le practico la reseña completa. Y en la CONCLUSION: se obtuvo como resultado que se trata de la misma persona, siendo la verdadera identidad la siguiente: LEON J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.177.891 que corresponde a los datos suministrados al momento de obtener su comprobante de identificación personal venezolano.

Se observa que dicho delito no fue imputado en la audiencia de presentación, pero al a los folios (135 al 144) del asunto, se observa oficio FAL7-177-09 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del COPP, se promueve Prueba documental el oficio emanado de la ONIDEX CORO FALCON, donde se anexan los datos filiatorios del imputado J.R.L. a los fines de demostrar los datos filiatorios del imputado antes mencionado. También se observa el acto de imputación correspondiente con respecto al tipo penal de: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

La Defensa Pública por su parte ratifica el escrito presentado y solicita se imponga a sus defendidos del procedimiento de Admisión de los Hechos quienes le han participado que desean acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y que le sea impuesta la pena y la sentencia.

VI

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida del tipo penal de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados: K.J.R.D., A.J.S. y J.R.L. que manifiesten su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiestan cada uno por separado que SI querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1) Testimonio de los Funcionarios: A.J., J.M., G.B., J.J.R.S., adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes dejaron constancia de todas las diligencias paracticadas, narrando el acontecimiento de timpo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 22 de diciembre del año en curso, durante la ejecución del respectivo pase y numero el Cddno. Director del recinto penitenciario autorizó una requisa ordinaria, estando presentes la cantidad de (03) tres jefes de servicios y diecinueve (19) funcionarios de custodios, se procedió a realizar requisa exhaustiva al área del Modulo de mínima 4, específicamente en el piso 2 de dicho Módulo, revisando cada una de las celdas, encontrando en una de ellas, específicamente en la celda Nº 40 donde habitaban los internos: 1- K.R. CIV- 17. 667.577, A.S. CIV- 18699.608 Y JOSE QUERO CIV 13.027.019, Un (1) termo para agua de color verde con blanco y otro de color rojo con blanco alo tomarlo se noto que su peso no era el apropiado, seguidamente se procedió a destapar y desarmar sus partes, notando que dentro del termo de color rojo se encontraban dos teléfonos celulares que se especifican a continuación: 01. Marca Motorota modelo W180, serial Nº SJUG105AA, 02.- marca huawuei modelo C2801, serial Nº CXWAA10832504014, posteriormente en el filtro de color verde con blanco se encontró la cantidad de (1) teléfono celular marca LG, modelo MG110A, serial N° 703CQBD246909, cuatro (04) envoltorios dos de papel sintético de color blanco y dos envoltorios de papel periódico, para un total de (30) grs. contentivos en su anterior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada Marihuana, en un ventilador de color blanco con Azul marca FM se encontró un (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SGHC 425 serial N° RUEQ396140V, la cantidad de cincuenta y cinco 55bs f especificados de la siguiente manera: un (01) billete de 20 Bs f serial A60674624, dos (02) billetes de 10 Bs f serial B73302302y B41970391y tres (03) billetes de 5 Bs. f, serial A44829882, A71056148 y B64646361, dos chip de teléfono móvil específicamente de la empresa Movistar Códigos Nrs. 89584120000891893y 895804120002610825, (02) envase de 11/2 litros cada uno de bebida fermentada a base de arroz, (guarapitá) para un total de (03) litros aproximadamente, un(01) envase de marca riqueza contentivo en su anterior de 100 ml de combustible (gasoil…omisis…por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y donde resultaron detenidos los acusados, la cual debe ser incorporada en el juicio .

2) Testimonio de SILED ROJAS EXPERTO adscrito al CICPC quien practicó la INSPECCION y EXPERTICIA de la sustancia ilícita de allí su pertinencia, utilidad y necesidad.

3) Testimonio del EXPERTO J.L.P., inspector adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo Pertinente, útil y necesaria, por cuanto realizó la Experticia de Comparación Dactiloscópica.

4) Testimonio de los EXPERTOS D.B. y ORANGEL MIQUELENA, adscritos al CICPC siendo Pertinente, útil y necesaria, por cuanto realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso.

5) Testimonio del Agente: F.C. adscritos al CICPC siendo Pertinente, útil y necesaria, por cuanto realizó el acta de investigación penal.

6) Testimonio del agente: H.J.C.C., jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo Pertinente, útil y necesaria, por cuanto realizó el acta de investigación penal.

7) Testimonio del ciudadano: O.R.A.: F.C. adscritos al CICPC siendo Pertinente, útil y necesaria, por cuanto realizó el acta de investigación penal.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23-12-2008, suscrita por el experto M.L. funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los objetos incautados, para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.

2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 23-12-20008, suscrita por el Experto SILED ROJAS, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautad en la cual se concluyó que se trata de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) de allí su pertinencia y necesidad para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.

3) ACTA DE INSPECCION N° 00-060-467, suscrita por los Expertos SILED ROJAS y C.C., adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las características de la sustancia incautada correspondiente con la evidencia incautada donde se evidencian los envoltorios y las sustancias así como el peso de los mismos.

4) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23/12/09 suscrita por los Expertos D.D. y ORANGEL MIQUELENA, adscritos al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las experticias a la cédula de identidad del imputado.

5) EXPERTICIA DE COMPARACION DATILOSCOPICA, de fecha 25/04/09 suscrita por el Experto: J.L.P., adscrito al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia de comparación dactiloscópica de una de las impresiones de la huellas dactilares tomadas ala tarjeta decatactilar del tipo R-9, a un ciudadano que se identificó como: QURO D.J., quien dijo a su vez ser titular de la cedula de identidad número: 13.027.0169 a quien se le practico la reseña completa. Y en la CONCLUSION: se obtuvo como resultado que se trata de la misma persona, siendo la verdadera identidad la siguiente: LEON J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.177.891 que corresponde a los datos suministrados al momento de obtener su comprobante de identificación personal venezolano.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En cuanto a los alegatos presentados por la defensa en su escrito de descaro a solicitud presentada por la Defensa Pública Tercera, se formulan las siguientes consideraciones:

 Señala la defensa que la acusación penal no cumple con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no la investigación no proporciona fundamento ser4io para el enjuiciamiento del imputado, referido a los fundamentos de la i9mputcion por no existir una relación de causalidad entre los mismos y el delito imputado de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Sobre este aspecto alegado en el capitulo referido a la calificación fiscal, esta juzgadora analizó los fundamentos de la imputación y los requisitos a los cuales se refiere el ordinal 3ero del citado artículo 326 de la ley adjetiva procesal, señalando que consta en las actuaciones los elementos de convicción que en principio sirvieron de fundamentos para la calificación fiscal, se analizaron también los requisitos exigidos el artículo 326, para la procedencia de la acusación penal. Difiere este Tribunal de lo alegado por la defensa. Y así se decide.-

 Alega la excepción contenida en el literal i ordinal 4to del artículo 28 del COPP, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos de la acusación, se declara sin lugar, por todos los fundamentos de derechos antes explanados. Y por tanto no siendo procedente el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 33 y 318 del citado Código, también se declara sin lugar.

 Manifiesta inconformidad sobre la calificación fiscal referido al tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, imputado al ciudadano: J.R.L., por cuanto la conducta desplegada por su defendido no encuadra en dicho articulo y que en todo caso dicha conducta puede ser subsumida n el artículo 320 del citado código procesal penal.

Sobre este aspecto legal, este tribunal en el capitulo referente a la calificación fiscal pudo verificar que consta en las actuaciones los fundamentos de la imputación, como lo es la promoción de la EXPERTICIA DE COMPARACION DATILOSCOPICA, de fecha 25/04/09 suscrita por el Experto: J.L.P., adscrito al CICPC de Coro del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia de comparación dactiloscópica de una de las impresiones de la huellas dactilares tomadas ala tarjeta decatactilar del tipo R-9, a un ciudadano que se identificó como: QURO D.J., quien dijo a su vez ser titular de la cedula de identidad número: 13.027.0169 a quien se le practico la reseña completa. Y en la CONCLUSION: se obtuvo como resultado que se trata de la misma persona, siendo la verdadera identidad la siguiente: LEON J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.177.891 que corresponde a los datos suministrados al momento de obtener su comprobante de identificación personal venezolano. Por lo tanto no le asiste la razón ala defensa sobre este aspecto alegado. Además del oficio emanado de la Onidex Coro Falcón promovido. Y así se decide.

VIII

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA A IMPONER

En vista que los acusados han admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CATORCE (14) de PRISON, si le aplica la doceava parte se entiende que es la parte del término medio de la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En aplicación a la disposición contenida en el artículo 376 del COPP referido al procedimiento de la Admisión de los Hechos procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Tres años y seis meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer para el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que este Tribunal Primero de Control CONDENA al ciudadano K.J.R.D. y A.S., antes plenamente identificados, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal y en lo que respecta al ciudadano J.R.L., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD, antes calificados, la sumatoria de ambos delitos en la definitiva resulta la pena de SEIS (6) ANOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, masa las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del código penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos: J.R.L., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 13.027.019, de fecha de nacimiento 13/06/74, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San José calle Principal casa numero 27 cerca del abasto mi sueño, numero de casa 27 de color verde, K.R. ,a venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.667.577, de fecha 3/12/84, profesión u oficio Trabaja en un taller de latonería, residenciado en urbanización Pipofarca sector antiguo aeropuerto, por la entrada de los apartamentos Guaranado, Quinta Mi Cielo, Teléfono 0416-767.7936 y A.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.699.608, de fecha de nacimiento 08/08/88, residenciado Barrio Federico Pérez al frente del Club Italo, Punto Fijo, casa numero 207, numero teléfono 0424-620.4871, acusados en el presente proceso por la camisón del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES: ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y el principio de Comunidad de la Prueba ofrecido por la Defensa sus escritos de descargo y defensa, especificadas en la siguiente manera: 1) Testimonio de los Funcionarios: A.J., J.M., G.B., J.J.R.S., adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, 2) Testimonio de SILED ROJAS EXPERTO adscrito al CICPC. 3) Testimonio del EXPERTO J.L.P., inspector adscrito al CICPC del Estado Falcón. 4) Testimonio de los EXPERTOS D.B. y ORANGEL MIQUELENA, adscritos al CICPC Testimonio del Agente: F.C. adscritos al CICPC. 5) Testimonio del agente: H.J.C.C., jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria de Coro. DOCUMENTALES: 1) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23-12-2008, suscrita por el experto M.L. funcionario adscrito al C.I.C.P.C 2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 23-12-20008, suscrita por el Experto SILED ROJAS, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. 3) ACTA DE INSPECCION N° 00-060-467, suscrita por los Expertos SILED ROJAS y C.C., adscritas al CICPC. 4) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 23/12/09 suscrita por los Expertos D.D. y ORANGEL MIQUELENA, adscritos al CICPC 5) EXPERTICIA DE COMPARACION DATILOSCOPICA, de fecha 25/04/09 suscrita por el Experto: J.L.P., adscrito al CICPC o ° V-19.007.790.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa pública en cuanto a las excepcione opuestas por ser Improcedentes y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem y los criterios Jurisprudencial supra citados.

CUARTO

Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del citado código dictada en su oportunidad legal.

SEXTO

En este acto se procede a preguntarle a los acusados de autos: K.J.R.D., A.J.S. y J.R.L. (APODADO EL CHIVITA), si ADMITEN LOS HECHOS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46.7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Quienes manifiestan n forma individual y voluntaria que SI ADMITEN LOS HECHOS y solicitan se les sentencie y se les imponga inmediatamente la condena y la pena a cumplir.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el 376 del COPP referido al procedimiento de la Admisión de los Hechos procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Tres años y seis meses de prisión, quedando la Pena definitiva a imponer para el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que este Tribunal Primero de Control CONDENA a los ciudadanos: K.J.R.D. y A.S., antes plenamente identificados, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal y en lo que respecta al ciudadano J.R.L., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD, antes calificados, la sumatoria de ambos delitos en la definitiva resulta la pena de SEIS (6) ANOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, masa las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del código penal. Una vez notificadas las partes y dictado el correspondiente auto de auto de firmeza se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha ___________se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003398

RESOLUCION Nº: PJ012009000575

FECHA: 29/07/09

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