Decisión nº WP01-R-2010-000435 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de noviembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado K.J.T.M., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 10-06-1990- de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 19.123.811 y con residenciada en Mamo, vía principal de Las Tunitas, entrada el Desagüe, C.L.M.E.V., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic)…Ciudadana Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación del estado vargas (sic), es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden a mi defendido, él mismo no portaba arma alguna, aunado que no existe testigo alguno de dicha aprehensión, siendo que el único testigo que mencionan los funcionarios aprehensores es la misma víctima, existiendo contradicción con lo manifestado con ella y el acta policial…Es evidente, ciudadanos Magistrados que los funcionarios aprehensores violaron lo consagrado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, toda vez, que se desprende del acta de entrevista de la presunta víctima, que él mismo fue dirigido a la vivienda de mi defendido, y que quien (sic) reconoció supuestamente a uno de los chamos, tal como lo expresa la víctima, fue su compañero, no existiendo en autos la declaración de dicho ciudadano, ni tampoco se conoce el nombre del mismo, aunado que los funcionarios policiales al momento de tener conocimiento del hecho punible, debieron levantar el acta respectiva, donde la víctima interpone su denuncia, y deja constancia expresa de los hechos acaecidos, así como los presuntos autores o partícipes, siendo que este caso, que posterior a la aprehensión, y una vez puesto a la vista a mi defendido a la presunta víctima, es que se levanta dicha acta de entrevista, ciudadanos Magistrados es ilógico fundamentar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, utilizando como elementos de convicción a criterio del Tribunal A-Quo, el simple dicho de la víctima, que en su declaración fue precisa al manifestar que quien supuestamente había reconocido a los chamos era su amigo, sin indicar en acta el nombre de dicho ciudadano, y tampoco, consta en actas testimonio alguno levantado mediante acta de entrevista de los funcionarios aprehensores del mencionado ciudadano, apareciendo como testigo una ciudadana identificada como A.B.M.M., siendo contradictorio con el testimonio de la víctima, toda vez, que él mismo, manifestó que andaba para el momento de los hechos era con un amigo, al cual no identificó, por lo cual se pregunta la defensa, como aparece dicha ciudadana como testigo, si la misma víctima indicó fue estar (sic) acompañado de un hombre, al cual nunca identificó, y que dicho hombre era quien había reconocido a uno de los muchachos; de la entrevista de la ciudadana antes identificada, la misma indica que el arma de fuego fue incautada de la pretina de la bermuda, de un ciudadano al que no describió, por cuanto no indicó las características físicas del mismo, ni la vestimenta, siendo que para el momento de los hechos existían supuestamente dos personas cometiendo el hecho punible…En la presente causa, no se puede considerar que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a los fines de acreditarse el tipo penal antes descrito, el presunto imputado debió haber tenido en su poder dicha arma de fuego, lo cual no puede acreditarse, ya que los únicos testigos del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, es la víctima y la ciudadana A.B.M.M., siendo que la última de los prenombrados manifestó que el arma en cuestión se localizó en la pretina de la bermuda, de una persona que no identificó, ni por sus características físicas, así como la vestimenta, ya que supuestamente fueron dos ciudadanos los que cometieron el hecho punible, y en relación al testimonio de la víctima, la misma fue clara en indicar que el estaba era en compañía de un caballero para el momento que los despojan de sus pertenencias, y que quien reconoció a uno de los chamos, (palabra textual de la víctima), fue su amigo; amigo este que no aparece identificado en las actas policial (sic), así como en el acta de entrevista de la víctima; Así mismo, los funcionarios aprehensores manifestaron que el arma en cuestión se le incautó a mi defendido entre sus partes íntimas delantera, además de un celular, siendo contradictorio con lo manifestado por la víctima y el testigo. Igualmente, considera que no se encuentra acreditado el tipo penal de ROBO AGRVADO (sic), ya que a los fines de establecer el mismo, se debe dejar constancia que existió un ROBO y que la agravante se debió al uso de ARMA DE FUEGO, de las actas procesales, no se desprende la conducta desplegada por mi defendido, la cual en el presente caso obedece a una ACCIÓN DE HACER, específicamente la amenaza a la vida, y que este haya constreñido a la víctima con una arma de fuego para que le entregara sus partencias (sic)…En la presente causa no se encuentra establecida la comisión de un hecho punible por mi defendido como lo precalifico el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se acogió el Juez A-Quo, y en relación a los suficientes elementos de convicción que le den certeza al Juez de que mi defendido es autor o partícipe de tales hechos punibles, se dejo plasmado anteriormente con las actas de entrevistas, actas policiales, que sustentaron la decisión del Juez de dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que dichos elementos analizados y comparados entre sí, son contradictorios, insuficientes y no aportan a la presente causa certeza alguna de la culpabilidad de mi defendido, tal como lo establece el ordinal (sic) segundo (2do.) del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, no puede existir tal peligro de fuga, ya que la defensa consignó en audiencia constancias de residencia de mi defendido, constancias de trabajo del mismo, así como dos folios emanados de la Junta Comunal donde reside mi defendido, dando fe due (sic)él mismo, es una persona, responsable, trabajadora que habita en esa comunidad, donde su conducta nunca ha sido reprochada, por lo cual no podría existir en la presente causa una presunción razonada, por lo cual no podría existir en la presente causa una presunción razonada, un peligro de fuga, sino todo lo contrario, la búsqueda de la verdad, pudiendo mi defendido seguir con la investigación de la presente causa estando en LIBERTAD, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mi defendido como el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de Septiembre del presente año, no esta ajustada a derecho…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficiente (sic) elementos que permitan llegar a l (sic) convicción de que su defendido tenga participación en los hechos investigados ya que a su parecer solo existe en los autos el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima no siendo esta prueba suficiente de “culpabilidad” para sus defendidos (sic)…Al respecto debo indicar que en fecha 21-09-10, los adolescentes…ambos de 15 años de edad, rindieron entrevista ante la sede de la Policía del estado Vargas como ente aprehensor donde narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos donde resultaran agraviados, asimismo los funcionarios actuantes dejan plasmada en el acta respectiva todo el conocimiento que tienen del suceso por lo que les manifestaron las víctimas al dar parte a la comisión y el despliegue policial realizado para aprehender al imputado posterior a la perpetración del ilícito penal…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado K.J.T.M., fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas con todas las solemnidades legales en la Causa N° WP01-P-2010-005747, en fecha 23-09-10, y es así que la respetada defensora menciona una serie de artículos y disposiciones legales haciendo especial alusión al tema específico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa…sobre lo aducido por la honorable defensora en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor, en este caso la Policía del Estado Vargas esta Representación Fiscal observa que en el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto, al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, por lo cual esta Representación razona y así lo estima pertinente que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la aprehensión del imputado, así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, tal como lo alega la respetada defensa en el recurso interpuesto por el mismo, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como partícipe de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales motivo por el cual interviene legal y oportunamente el órgano policial y lo pone a disposición de esta Representación Fiscal para posteriormente dentro del lapso de ley ponerlo a la disposición del Tribunal; celebrándose así la Audiencia para Oír al Imputado, con los resultados ya señalados…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad de los hechos punibles así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Jugador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley…En este orden de ideas la defensora considera que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fuera imputado a su defendido en la audiencia oral de presentación, para acreditar el mismo, así lo señala, el encausado ha debido tener en su poder el arma y si bien es cierto que se requiere de la presencia de testigos para la incautación, dicha colección de esa evidencia la presenciaron los adolescentes victimas quienes señalan con precisión la zona corporal donde fue localizada y así consta en las actuaciones que al imputado le fue colectada en su poder el arma en mención, siendo esta el instrumento intimidante, amenazante para despojar a las víctimas de sus pertenencias…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano K.J.T.M., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 21/09/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo aproximadamente las 06:30 Horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado por el Sector de Las Tunitas, recibimos llamada radiofónica de la central de operaciones policiales, indicándonos que pasáramos a la sede de la comisaría C.L.M., ya que en el lugar nos estaba (sic) haciendo espera unos adolescentes en compañía de sus representantes con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar donde nos entrevistamos con los adolescentes: A…V…E…A…de 15 años de edad…y J…M…O…J…de 15 años de edad…indicándome que en el sector de calle Bolívar, un sujeto de contextura delgada, piel clara, cabello oscuro y vestía para el momento un short de color beige y una franela de color negra, lo habían amenazado de muerte a mano armada y despojado minutos antes de sus teléfonos celulares, emprendiendo la huida caminando hacía el sector de Mamo, con las características antes descritas, nos dirigimos al sector antes mencionada, en compañía del adolescente J…M…O…J…ya el mismo reconocía al ciudadano agresor, cuando nos encontrábamos exactamente en la calle quinta avenida, del sector de Mamo, logramos avistar a un sujeto con similares características a las antes descritas por los adolescentes, el mismo al ver la comisión policial trató de evadirla, tratando de inmiscuirse con su núcleo familiar, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas…le realicé una inspección corporal, incautándole entre sus partes íntimas delantera: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre .380 auto, de color plateado, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales desbastados, contentiva en su interior de una cacerina, contentiva en su interior de 5 balas del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco con plata, modelo 1112, serial: IMEI: 352741/01/070556/7, con una batería de la misma marca de color negro, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente por datos aportados por el mismo como: TORREALBA MEJIAS KELVIS JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO. Luego el adolescente reconoció al ciudadano aprendido como que (sic) minutos antes lo había despojado de sus pertenencias. De igual manera le mostré el teléfono celular, indicando el mismo que el referido teléfono le había sido despojado minutos antes por el ciudadano que teníamos retenidos (sic)…

A los folios 21 y 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente J.M.O., quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba con mi amigo EVER…en el sector de Mamo de la parroquia C.L.M., cuandos (sic) nos dirigimos hacía la parada de los autobuses, y llegaron dos chamos uno era de estatura alta, color de piel blanca, vestido con una franela de color negra con rayas de colores con un logo que decía INDIANI, quien tenía una pistola PLATEADA y al otro no lo pude ver, el de la pistola a apuntaba (sic) a mi amigo y le decía que le entregara el teléfono, EVER se lo entregó, después me dijo a mi que le diera mi teléfono yo se lo dí y él me pego por la gorra que yo tenía puesta diciéndome que al (sic) no le interesaba que yo era brigadista, posteriormente nos decían corra corra fuera de aquí, pero siempre apuntándome con la pistola, ello se dieron (sic) la vuelta y se fueron, luego nosotros fuimos hacía la parada y llamamos al Oficial CARRERO el encargado de la Brigada de policía, el nos dijo que no fuéremos (sic) hacia la comisaría policial que queda en la tunitas (sic), el encargado llego y hablo con unos policías, yo me fui con un funcionario en una moto para el sector de mamo (sic) de nuevo para la casa del chamo haber (sic) si estaba, en lo que íbamos llegando a la casa yo lo vi y le hice seña (sic) al oficial de policía que era ese muchacho que nos había robado, el policía lo de tubo (sic) y lo reviso y le saco una pistola de la pretina de su bermuda, en eso llegó una patrulla, los policías lo montaron en la unida (sic) y lo llevaron hacia la comisaría de la tunitas (sic) una vez en la comisaría el muchacho nos amenazaba de muerte, yo y mi amigo fuimos a buscar a nuestra madre, y luego los funcionarios me indicaron que tenía que pasar a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente A.V.E.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, yo me encontraba en el sector de las tunitas (sic), específicamente en la parada de autobuses a la altura de calle bolívar (sic), se nos acercaron dos chamos, uno con una pistola en la mano, diciéndome que si me ponía nervioso me iba a disparar y el otro me agarro por el cuello y me empezó a revisar los bolsillos sacándome del bolsillo mi teléfono celular, al otro muchacho que se encontraba conmigo también, le robaron el teléfono celular y nos dijeron que corriéramos para no darnos tiros, arrancamos a correr hasta el módulo de la policía que se encuentra en las tunitas (sic), hablamos con los policías y como mi compañero reconoció a uno de los chamos le indicamos en donde vivía nos dirigimos al lugar y cerca de su casa logramos ver al muchacho que iba pasando al frente de su casa, los policías lo agarraron y lo revisaron encontrándole el teléfono de mi compañero y una pistola en la cintura del pantalón, como nos encontrábamos cerca de la casa del muchacho los familiares salieron agredir a los policías y a ofenderlos de palabra. Luego los policías hablaron con nosotros y nos dijeron que debíamos colocar la denuncia, fue cuando nos trasladamos a esta oficina y nos realizaron una entrevista…

Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (01) teléfono celular marca Nokia, color blanco con plata, modelo 1112, serial: IMEI: 352741/01/070556/7, con una batería de la misma marca de color negro…

Al folio 25 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre .380 auto, de color plateado, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales desbastados, contentiva en su interior de una cacerina, contentiva en su interior de 5 balas del mismo calibre sin percutir…

A los folios 31 al 36 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 23/09/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al Imputado K.J.T.M., quien manifestó lo siguiente: “Lo único que quiero decir es que a mi me aprehendieron en mi casa y yo no cometí ningún Robo es todo…”

Al folio 37 de la incidencia, cursa comunicación de fecha 22/09/2010, suscrita por siete ciudadanos identificados con sus nombres y número de cédula, en la que se lee entre otras cosas: “…Damos fe que el ciudadano K.J.T. V-19.123.811 al momento que fueron registrados los hechos se encontraba en su hogar, aproximadamente a las 6:30 PM los funcionarios de Polivargas irrumpieron en nuestro hogar, y de manera abusadora sacaron al acusado de su hogar reventándole la franela que llevaba puesta hasta montarlo en su unidad la cual llevaba por número 32…”

Al folio 38 cursa comunicación suscrita por varios ciudadanos, identificados con sus nombres, números de cédulas y números telefónico, en la que se lee entre otras cosas: “…Nosotros los abajo firmantes hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación al ciudadano KELVIN JOSE TORREALBA….y damos fe que es una persona honesta, responsable y de buenos principios…”

De todo lo antes trascrito, observa esta Alzada que existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial, lo manifestado por las víctimas, el imputado al celebrarse la audiencia de presentación y lo asegurado por los vecinos de éste último, ya que en el acta policial se asentó que supuestamente el hecho ilícito denunciado lo había perpetrado una persona, contrario a lo manifestado por las víctimas quienes indicaron que lo habían perpetrado dos sujetos. Asimismo, en el acta policial se establece que la supuesta arma decomisada al hoy imputado le fue incautada en sus partes íntimas, siendo que las víctimas manifestaron que supuestamente le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía para el momento de su detención. Igualmente, manifestaron las víctimas que los despojaron de dos celulares, incautando uno solo en poder supuestamente del imputado de autos, lo que resulta inverosímil pues la detención del hoy imputado no fue inmediata a la comisión del hecho y por último, tanto el acta policial como las versiones de las víctimas establecen que el imputado fue aprehendido en la parte de afuera de su vivienda, siendo este hecho contradicho por el imputado al momento de celebrarse la audiencia de presentación ante el Juez de Control, como por las personas que se encontraban en el lugar, quienes suscribieron una comunicación en la cual manifiestan que el hoy imputado fue sacado de su residencia por los funcionarios policiales, impidiendo en consecuencia por estas circunstancias el surgimiento de los parámetros de certeza y verosimilidad necesaria para establecer fundados elementos de convicción en contra del ciudadano K.J.T.M..

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.J.T.M. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 2309/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.J.T.M. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R., por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELLFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2010-000435

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