Decisión nº 591 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de noviembre del año dos mil dos. (2.002)

192° y 143°

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N°: 1Aa2677-01

DEC. Nº 591

Vista la acción de amparo presentada por el abogado L.L., a favor del ciudadano K.J.O.C., en virtud de haberse violado lo dispuesto en los artículos 44 y 49, numerales 1 y 5, de la Constitución, en concordancia con los artículos 39, 40, 41, 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención a lo consignado en los artículos 8, 9, 252 y 262 del Código Orgánica Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa:

El solicitante entre otras cosas expresa:

… Que el día 08 de Septiembre de los corrientes, se le presentó una comisión de la policía de Aragua al mando del sargento segundo H.J.C. adscrito a la comisaría de J.F.R., solicitando la documentación que se los lleva detenido a la comisaría, que pasadas las horas llegó la mañana y le conceden la libertad a su esposa y a su cuñada, dejándole a él detenido, llevando 15 días detenido de una manera ilegal, a la orden de la Fiscalía Primera según orden de aprehensión de fecha 17-07-2.001, y como quiera que la causa se encuentra paralizada, en virtud de no saber a ciencia cierta a quien le corresponde la competencia ya que la Juez Sexta de Control en una garrafal decisión dictó dos autos separados, primero decretando medida privativa de libertad y segundo declinando competencia hacia otro Tribunal de esta misma jurisdicción, es decir, este Juez al declinar la competencia según lo expuesto en los artículos 53 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal, además en su decisión de que la aprehensión no fue flagrante, por lo demás están violándole este Juez lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 39, 40, 41, 44 de la Ley Orgánica de A.C.. En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal y el 49 de la Constitución en sus ordinales 1 y 5 de conformidad con lo establecido en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicita con la urgencia del caso el amparo para proteger su libertad y seguridad personal e igualmente se le restituya la inmediata libertad de la cual se haya privado hace 15 días sin orden judicial alguna….

Ahora bien, antes de resolver la acción de amparo, considera necesaria esta Corte revisar las actuaciones y, en tal sentido, se impone:

Del folio 1 al 4, cursa escrito suscrito por el profesional del derecho L.L., asistiendo al ciudadano K.J.O.C., recibido por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-09-01, mediante el cual solicita tutela constitucional por acción de amparo para dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del folio 5 al folio 7 de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado N.T., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual pone a la orden de Juzgado de Control al ciudadano K.J.O.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría J.F.R., en momentos en que se desplazaba conduciendo un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas MAU-23G, por las inmediaciones del barrio 23 de Enero a la altura de la calle Altagracia, donde se estaba efectuando un operativo policial de chequeo de documentación de vehículos automotores, determinándose que el vehículo antes descrito presentaba solicitud por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Comisaría El Llanito, expediente N° F-946956 de fecha 13-07-2001, por el delito de Robo de Vehículo; encontrándose requerido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, según orden de aprehensión emitida por ese despacho en fecha 17-07-2001, por cuanto se presume que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana N.M., según averiguación aperturada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, según expediente N° 05-F7-506-2.001-C, según información aportado por el operador del sistema de Información Policial (Data); solicitando se decrete el procedimiento ordinario y se decrete la medida judicial preventiva de libertad y sean remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Control que conoce de la causa .

Del folio 8 al folio 12 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano K.J.O.C..

Al folio 13 de la causa, cursa auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, asignándole el N° 6C-701-01.

Del folio 14 al folio 17 de la causa, cursa acta de audiencia especial del imputado K.J.O.C., asistido de su defensor privado abogado L.L., y con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien califica los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito y solicita una Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales que modifica el artículo 259 del citado Código; y en caso de que sea acordada se decrete el procedimiento ordinario y sean remitidas las actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial; así mismo la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad; seguidamente y oídas las partes el Tribunal acordó: PRIMERO: Declinar competencia en el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, toda vez que el mismo conoce de la presente causa. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano K.J.O.C.. CUARTO: Acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación y sea acumulada la presente causa, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, el Tribuna niega la misma, en virtud de que existe una orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, conforme al artículo 44 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 20 de la causa, cursa oficio de fecha 10-09-01 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se acuerda remitir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal.

Al folio 21 de la causa, cursa auto de fecha 16-09-02, mediante el cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial recibe las presentes actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Del folio 22 al folio 24 de la causa, cursa decisión dictada en fecha 08-10-01 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesto por el ciudadano K.J.O.C., conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y nulo el acto de la audiencia especial de presentación de imputado, celebrado en fecha 09-09-01 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito con fundamento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata de dicho ciudadano.

Del folio 26 al folio 27 de la causa, cursan boletas de notificación dirigidas a la abogada TOSCA ILIADA MACHADO, Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio 29 de la causa, cursa auto de fecha 16-10-01 mediante el cual se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al folio 31 de la causa, cursa auto de fecha 30-10-01, mediante el cual se recibe en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control y se designó la ponencia al abogado MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.

Al folio 33 de la causa, cursa oficio N° 948 de fecha 04-12-01, mediante el cual se le solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua informe el estado actual de la causa seguida contra el ciudadano K.J.O.C..

Al folio 35 de la causa, cursa oficio N° 602, de fecha 14-06-02, mediante el cual se le ratifica el contenido del oficio N° 948.

Del folio 37 al folio 39 de la causa, cursa Oficio N° 05-F1-1198 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual informa en relación a la causa seguida al ciudadano K.J.O.C..

Al folio 42, cursa auto mediante el cual se reasigna la ponencia al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Corte para decidir observa

- I –

-

COMPETENCIA Y NULIDAD

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

(Negrillas de esta Corte)...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que, para el momento de producirse la decisión (fs. 22, 23 y 24) en ocasión a la solicitud de tutela constitucional hecha por el abogado L.L. a favor del ciudadano K.J.O.C., de fecha 08 de octubre de 2001, la cual es objeto de la presente consulta, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal había fijado el criterio transcrito supra, y por ende, de obligatoria observancia por parte de los demás tribunales del país, lo que a todas luces entraña la nulidad de dicha decisión, sobre la base de la incompetencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conocer y consecuentemente decidir la acción de amparo constitucional en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 09 de septiembre de 2001, producida en ocasión de la celebración de la audiencia especial de declaración del imputado, ciudadano K.J.O.C.; dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decreta la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento de tutela constitucional, y en consecuencia, se declara esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, y así expresamente se declara.

-II-

DE LA INADMISIBILIDAD

Observa esta Corte, que el amparo solicitado por el abogado G.S., se introduce para que le sean restituidos los derechos fundamentales que le fueron conculcados al ciudadano K.J.O.C.. En este mismo orden de ideas es necesario destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Marzo de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia que copiada textualmente, establece:

... En ese sentido, la sala ha establecido jurisprudencia a través de la cual hace un miramiento al contenido y alcance del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que la hubiese causado...

.-

De lo antes transcrito, se desprende que tal solicitud de tutela constitucional debe declararse inadmisible ya que a criterio de quienes deciden, se restableció la situación jurídica infringida, denunciada por el abogado L.L., cesando la violación de los derechos y garantías Constitucionales que pudiera habérsele conculcado al ciudadano K.J.O.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente las que rielan a los folios 37, 38 y 39, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano K.J.O.C., actualmente goza de medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en virtud de presentación que de él hiciera el Ministerio Público ante el indicado tribunal de control por los mismos hechos. Y, como es lógico, sin efecto alguno cualquier decisión de aseguramiento anterior relacionada con los hechos que dieron origen a la presente incidencia. Forzoso será entonces, declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

- III -

Hechas las anteriores enunciaciones, cabe señalar lo referido al lenguaje peyorativo, incluso irrespetuoso e indecente, utilizado por el abogado peticionante al referirse a la decisión cuestionada por él en su escrito accionatorio, señalándola como “una garrafal decisión”. Al respecto, considera esta Sala que, las decisiones producidas por los jueces de la República son actos que merecen el respeto debido, y más aún, cuando gozan de autonomía en sus funciones, independientemente que sean compartidas o no; la ley al efecto, consigna un sistema recursivo para que las decisiones sean revisadas o simplemente sean atacadas, amén de la vía constitucional por medio de la acción de amparo, como en el presente caso. La interpretación de la ley que cada juez haga sobre los casos que le sean planteados solamente serán cuestionados a través de los recursos preestablecidos legalmente (art. 4 Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que, las expresiones de rechazo de cualquier decisión deben estar enmarcadas dentro de éstos términos (jurídicos), y las partes guardar el debido decoro de sus argumentos en aras de la ética y decencia en el proceso, tal y como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la lealtad y probidad que deben observar. La palabra “Garrafal” es sinónima de excesiva, exorbitante, enorme, colosal, descomunal, desmesurada o disparatada, vale decir, el abogado L.L. se refiere a la decisión dictada por el tribunal sexto de control de una manera burlesca, inapropiada y peyorativa, como una decisión garrafal, o lo que es lo mismo, como una decisión descomunal o disparatada, y conforme lo prevé el artículo 171 ejusdem, lo procedente es testar la expresión de “Garrafal Decisión” en donde aparezca. Y así se decreta.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 08 de octubre de 2001, en donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por el abogado L.L. a favor del ciudadano K.J.O.C.. SEGUNDO: Se declara la incompetencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo preestablecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente solicitud de acción de amparo constitucional, y se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer en primera instancia. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado L.L., en donde denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 44 y 49, numerales 1 y 5, de la Constitución, en concordancia con los artículos 39, 40, 41, 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención a lo consignado en los artículos 8, 9, 252 y 262 del Código Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano K.J.O.C., por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de haber cesado la violación o amenaza de su derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 6 de la citada Ley. CUARTO: Se ordena testar la expresión: “Garrafal Decisión”, de las actas que conforman las presentes actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

AB. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA

AB. DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLIV*Tibaire

Causa Nº 2677/01

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