Decisión nº 119-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043111

ASUNTO : VK01-X-2014-000002

DECISIÓN Nº 119 -14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por la Abogada I.M.G.P., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 2M-369-11 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2010-043111, seguido contra el ciudadano K.L.P.B., titular de la cédula de identidad N° 20.688.265, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con lo previsto en el artículo 2, numerales 4 y 5 ejusdem; en perjuicio del ciudadano M.A.M.C. y quien en vida respondiera al nombre de F.J.Á..

De igual modo se observa que el presente asunto penal es seguido contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.E.F.Á., titular de la cédula de identidad N° 20.274.39, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano M.A.M.C. y quien en vida respondiera al nombre de F.J.Á..

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

…Yo, I.M.G.P., en mi condición de Jueza Suplente de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado, actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, me inhibo del conocimiento de la causa No. 2M-369-11 seguida en contra del ciudadano K.L.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 496.1 del Código Penal y artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de F.J.A.G. i OCCISO), Y M.R., por encontrarme incursa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación explanaré:

En fecha 23 de abril del año en curso se inició el juicio oral y público en la causa No. 2M-369-11, pero es el caso que una de las dos acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, fue presentada en contra del ciudadano R.E.F.A. quien fuera asesinado dentro de la Cárcel de Sabaneta, siendo el mismo hijo de mi prima hermana S.A.P., hija de mi tía-madrina I.A.P.M., quien a su vez es hermana de mi progenitura A.T.P.M. viuda de GERALDINO.

Cabe destacar que me unen lazos de afecto y comunicación con mi prima hermana S.A.P., y tal como lo apunté anteriormente la mencionada ciudadana es la progenitura del coacusado R.E.F.A., hoy fallecido.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que, mi prima hermana S.A.P. se encuentra promovida y admitida para ser escuchada su testimonial como testigo en la causa N° 2M-369-11, donde supuestamente participara su hijo R.E.F.A., hoy fallecido, lo cual denota el interés de la mencionada ciudadana en las resultas del proceso tomando en cuenta que su hijo fue acusado como coautor del delito de Robo a Mano Armada.

Así las cosas, el día Domingo once (11) del presente mes y año en curso, acompañé a mi progenitora como suelo hacerlo a casa de mis tías quienes viven en la avenida 2 A, llamada también la calle Delgado ubicada entre Valle Frío y el Milagro en donde en casas separadas viven mis tíos A.A. PORTILLO Y A.A.P., igualmente hermanos de mi progenitura, donde también vive como vecina mi p.S.A.P. junto a sus hijos, y al momento de arribar a la casa de mis tíos me informaron que ya toda la calle sabia que yo era la juez encargada de conocer de la presente causa, situación esta que ni mi progenitura conocía, mucho menos mis tíos por cuanto no ventilo con nadie las causas que tengo bajo mi conocimiento, e inclusive al momento de despedirme y salir de la vivienda de ellos había mucha gente a los alrededores de mi vehículo, situación ésta que causó gran temor en mi persona y aún más cuando me monté en mi vehículo y al tratar de salir de la calle un vehículo marca Toyota, modelo corolla de color vino tinto se apostó frente al mío quitándome la oportunidad de avanzar y tronando los escapes del mismo, sintiéndome amenazada y teniendo que devolverme y escapar por el lado trasero de la calle (cañada).

Es de hacer notar que además de la recepción y posterior valoración de la testimonial de mi p.S.A.P. también se encuentra admitida como prueba para ser practicada durante la celebración del juicio la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, que deberá ser realizada en la calle donde habitan mis tíos y los hijos de mi p.S.A.P., y donde se suscitaron los hechos antes expuestos.

Es el caso que tales acontecimiento han tocado mi esfera familiar con quienes mantengo constante comunicación ya que me unen lazos de amor, cariño, afecto y solidaridad debido a la situación que en la actualidad presentan, y siendo que las resultas del juicio pudieran depender de la declaración que aportará mi prima hermana, declaración ésta que tendré que valorar a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, tal situación pudiera incidir en las relaciones de gran unión que mantengo con los integrantes de mi familia, a quienes a partir de ahora me encuentro limitada para visitar.

Tales situaciones hacen que esta juzgadora vea su animo afectada, afectando

igualmente mi IMPARCIALIDAD para conocer la referida causa, razón por la cual consideró me encuentro incursa en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de aplicar una imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita administración de justicia, y que así sea apreciado por las partes y el colectivo, me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de esta Sala Segunda).

No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, la jueza inhibida fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en su numeral 8°.

En el mismo orden de ideas, en relación a la inhibición, se hace relevante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 354, proferida en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que a continuación se plasma un extracto de la misma:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

Ahora bien, observan estas Jurisdicentes, que en primer orden, la Jueza inhibida mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal; señalando que el occiso R.E.F.Á., que fuera acusado en el presente asunto penal, es hijo de la ciudadana S.Á.P., a quien la une el vínculo de consanguinidad por ser prima-hermana y cuyo testimonio además, ha sido promovido y admitido para ser evacuado en el juicio que ya inició en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2010-043111; estableciendo de igual modo la funcionaria inhibida, el vínculo consanguíneo existente entre la ciudadana I.A.P.M., quien funge como madre de la ciudadana cuya testimonial fue promovida, siendo además hermana de la ciudadana A.T.P.M., madre de la inhibida de autos.

Así pues, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; manifestó sostener un vínculo de entrañables lazos de amor, cariño y afecto; destacando además que las resultas del juicio instaurado en el presente asunto penal, pudieran depender directamente de la declaración que rinda su prima-hermana, la ciudadana S.Á.P., testimonio que deberá recepcionar y valorar a los fines de determinar la responsabilidad penal en el presente asunto, donde igualmente fuera acusado el hijo de la mencionada testigo de nombre R.E.F.Á., quien resultara muerto en la Cárcel Nacional de Maracaibo; situación esta que tal como lo refiere la jueza inhibida, afecta su ánimo. y en consecuencia su imparcialidad para conocer del presente asunto.

Cabe acotar que en relación la incidencia de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del P.R., dejó sentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estas Juzgadoras, acotar el criterio del autor R.R.M., respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

…omissis…

Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…

. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a derecho.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estas Jurisdicentes la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del Derecho I.M.G.P., órgano subjetivo adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa penal signada bajo el N° 2M-369-11 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2010-043111, ello de conformidad con lo previsto en el ordinas 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19 de mayo de 2014, por el profesional del Derecho I.M.G.P., en su carácter de Jueza adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal signada bajo el N° 2M-369-11 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal N° VP02-P-2010-043111; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VK01-X-2014-000002

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