Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

El Tribunal, oídas las partes en audiencia oral y privada, para decidir Observa:

La Solicitud

I.P., en su carácter de Fiscal Auxilar del Ministerio Público de este Estado, imputa al ciudadano: BARRIOS J.A., el siguiente hecho: A K.L.: Que el día 18 de mayo de 2008, fue detenido en la vía publica, cuando funcionarios de las FAPET, le realizaron inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía, un envoltorio de papel periódico, contentivo de sustancia ilicita, con un peso bruto de 24.3 gramos.

A MARIO Y O.L., se les imputa que en fecha 18.05.2008, intentaron inducir en un hecho de corrupción a los funcionarios policiales encargados de la custodia de K.L., al ofrecerles 600 bolívares fuertes, para que el caso de su hermano no pasara a la fiscalía.

Pide:

Esta representación fiscal presenta al ciudadano K.O.L.G., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad , y a los ciudadanos M.J.L.G. y O.J.L.G. por el delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 concatenado con el articulo 62 de la Ley Contra la corrupción, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, en la cual establecen que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante, por lo que solicita que la aprehensión sea decretada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide igualmente la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ejusdem, del mismo modo. En cuanto al ciudadano K.L.G. solicito le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y para los ciudadanos M.J.L.G. y O.J.L.G., solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que el tribunal estime convenientes. Con respecto a los billetes pido la incautación preventiva de los mismos de conformidad con el artículo 61 numeral cuarto, y 63 de la Ley Contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que este dinero se estaba ofreciendo a la comisión de un hecho punible.

La Defensa.

La defensa:

La Defensa privada Abogado R.M. expone: como punto previo de mi exposición quiero que se haga constar que las presentes actuaciones ingresaron a este despacho judicial el día lunes 20 de agosto de 2008, a las 2 y 25 de la tarde, desde las 12:20 del mismo día fecha en que los detenidos por mi intermedio consignaron un escrito designándome como su defensor , y para que gestionara su libertad inclusive un habeas corpus, he hecho múltiples gestione para lograr la realización de la audiencia, dentro de las 48 horas, para que no se le violentara el derecho consagrado en e articulo 44 constitucional, a esa misma hora llame al ciudadano abogado R.D., para advertirle que los ciudadanos objetos de esta presentación habían sido aprehendidos por funcionarios policiales a las 11:00 de la mañana del día domingo 18 de mayo del presente, y no a als 3:00 de la tarde de ese día. En comunicación telefónica con el fiscal este me informo que no tenía las actuaciones porque hubo una huelga en Monay que impedía el paso de las mismas, pero que no me preocupara, sin embargo las actuaciones ingresaron al ministerio publico pasado las 4:00de la tarde del día 19 de mayo, mas de 12 horas después de que se practicaran las actuaciones por el órgano auxiliar del ministerio publico, lo cual ocasiono que ocurriera el decaimiento de la medida, y pido que así sea pronunciado por este tribunal, aun asi no obstante ell0o establece nuestra carta magna un lapso único de 48 horas, para ser traídas las actuaciones hasta el juez de control, las cuales fueron traídas como dijimos el día 20 de los corrientes a las 2:25 de la tarde, es decir ante el ministerio publico también opero el decaimiento de la medida, y solicito al tribunal lo haga constar, ese mismo día se le dio entrada al expediente en la cual nos encontramos para la una de la tarde del día de hoy, sin embargo la misma se ha verificado a los 2:50 minutos de la tarde, es decir mas de 48 horas después del lapso legalmente establecido, entiende la defensa que ello ocurrió sin la culpa ni del ministerio publico ni del orgánico jurisdiccional y así lo acepta la defensa pero el proceso se ha efectuado con la finalidad de garantizar el estado de derecho de los justiciables que en este caso son los hoy presentados que tampoco dieron origen al retardo que ocasiono tal decaimiento de la medida, y por este hecho y para garantizar el cumplimiento de tal estado de derecho solicito acuerda la libertad plena de los hoy presentados, subsanando se esta manera la situación jurídica infringida, quiero informarle al tribunal que no estoy de acuerdo con las imputaciones hechas por el ministerio publico, en base de que a un acta policial suscrita por varios funcionarios porque tal elemento integra un todo así haya sido suscrita por algunos funcionarios pero ella perded es un solo y único elemento que no puede llegar a la convicción de fundamentar llenos los extremos d ela pluralidad indiciaria, quiero hacer énfasis en lo que realmente ocurrió para el momento de la detención de nuestros defendidos, y fue que funcionarios policiales dieron la voz de alto al joven kelvin Godoy, y sin advertirle de sospechas contra el lo introdujeron a una patrulla , lo despojaron de su vestimenta y con posterioridad alegaron que dentro de sus ropas habían conseguido el supuesto envoltorio de un material vegetal de color marrón que presumieron era marihuana, cuando la realidad de esto es que ese envoltorio le fue sembrado por esos funcionarios, quienes al observar la presencia de sus hermanos también los detuvieron y les quitaron la ropa, con la diferencia que lo único que les consiguieron y le quitaron fue la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares, dos teléfonos celulares y una moto, repito sin advertirlo en que operara algún tipo de sospecha fueron requisados al quitarle su vestimenta y luce extraño que pretenden los funcionarios actuantes hacer ver que todo se debió al clamor popular, pero luce extraño que no dotaron a sus actuaciones de los testigos que por imperativo legal debieron presenciar ese tramite legal, lo que hace declarar esas actas viciadas, y no valoradas para ningún efecto legal. Ya que hubo violación de derechos constitucionales. Y esa audiencia se trata para observar la legalidad del procedimiento policial, no es posible en un estado de derecho pensar que esas actuaciones policiales puedan tener algún valor y pueda merecerle fe a nadie, esas actuaciones han debido ser depuradas por el ministerio Publico, y en ausencia de esa actividad fiscal, el objeto es corregir tales irregularidades, es falsa la pretendida de que las actuaciones deben merecer fe porque si ello fuera así no tendría sentido esta audiencia, entonces a criterio de la defensa, la directora de esta audiencia debe analizar de manera estricta la legalidad de ese procedimiento judicial, que resulta viciado. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 para hablar de una privativa de libertad, ni mucho menos para una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no es procedente la incautación de el dinero que despojaron a mis clientes y que si se reflejo en el acta , puesto que si es como pretender hacer ver la Fiscalia de que ese dinero es producto de un soborno con el objeto de conseguir la libertad de uno de los imputados, ha de regirse por la ley anti corrupción y no por el articulo 61 y 63 de la ley antidrogas como lo fundamenta el ministerio publico. Por tal razón solicito en primer lugar declare el decaimiento de la medida, en segundo lugar que declare la nulidad de las actas viciadas, en tercer lugar que ordene la apertura de una averiguación penal de los funcionarios que sustrajeron los bienes d mis defendidos, y en cuarto lugar que acuerde la libertad plena de los presentados. Se deja constancia que el codefensor no tiene nada que alegar...

El Imputado, al momento de declarar, previo ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como:

“…Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 , 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, desalojando a los otros dos imputados, y quedando en la sala el imputado quien se identifico como K.O.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero , de 22 años de edad, barbero, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 19-07-87, titular de la cédula de identidad N° 18.030.092, hijo de Mria Godoy y M.J.L., residenciado en las playitas de monay, calle principal, casa sin numero, frente de la escuela francisco torres, Municipio F.M., parroquia Chejende del estado Trujillo quien expuso: con respecto a los hechos , yo iba camino a mi casa a las 11:00 de la amañan, cuando iban dos funcionarios en una patrulla, me pararon y me metieron para la patrulla y me golpearon, me llevaron para la casilla policial, yo no cargaba nada, a mi me revisaron en la casilla policial, fue mi papa y familia , no le dieron el motivo por el cual yo estaba detenido, fueron mis hermanos le quitaron el dinero y los encerraron conjuntamente conmigo, les quitaron sus pertenencias y cuando veníamos llegando aquí a la comisaría, hubo uno de los policiales que se agacho a agra una llave y saco una bolsita pequeñita diciendo que era de nosotros, yo le dije que esa droga no era de nosotros, y la sacaron fue aquí de adentro de la patrulla, eso es todo. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como M.J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero , de 20 años de edad, militar activo en batallon 211 ricauter San C. delE.T., natural de trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 02-05-88, titular de la cédula de identidad N° 18.036.092, hijo de M.G. y M.J.L., residenciado en las playitas de monay, al lado de la escuela francisco torres, casa sin numero, casa color amarillo Municipio C. delE.T., quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como O.J.L.G., venezolano, mayor de edad, soltero , de 25 años de edad, de profesión obrero, natural de trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-06-82, titular de la cédula de identidad N° 15.827.778, hijo de M.C.G. y M.J.L., residenciado en las playitas, calle principal, casa sin numero, cerca de la pasarela del Municipio C. delE.T., quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”.

Motivación para decidir.

califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos K.O.L.G., M.J.L.G. y O.J.L.G., por haber ocurrido la de K. linares en la via publica al mismo momento de ocurridos los hechos en los cuales le fue decomisado 24.3 gramos de presunta sustancias ilicita ; la de M.J.L.G. y O.J.L.G., por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, al ofrecer dinero en efecto a los funcionarios policiales para que estos no dieran cuanta al ministerio publico del procedimiento efectuado en relacion a K.L.. Se orden al aplicación del procedimiento abreviado vista la solicitud fiscal , y la no oposición de la defensa. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.L.G., por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial, no prescrito , elementos de convicción de que esa autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios aprehensores de acta policial de fecha 18 de mayo de 2008, así como la sustancia incautada , y remitida para la respectiva experticia, siendo el punto alegado por la defensa de no existencia de testigos, un punto a ser debatido al fondo donde deberán justificar los funcionarios declarantes las razones por las cuales no realizaron la inspección de personas en presencia de testigos, y llevar asi al juez respectivo al convencimiento de la veracidad del contenido del acta policial, pero al inicio la falta de testigo no implica perced de la declaratoria de nulidad inmediata , solicitado por la defensa; y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad por ser considerado como delito de lesa humanidad, sin perjuicio a la posibilidad de algún cambio de calificación una vez se determine el peso neto de la sustancias incautada, todo de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral tercero del Código Orgánico procesal Penal. En relación a los ciudadanos O.L. y M.L. se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 por existir la comisión de un hecho punible,( inducción sin éxito al delito de corrupción) , previsto en el articulo 63 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 62 de la misma ley, no prescrito , que merece pena corporal, elementos de convicción de que son autores o participes como lo es la declaración de los funcionarios policiales, así como la incautación del dinero ofrecido consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país sin previa autorización, en virtud de ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso en relación a los mismo por la posible pena a imponer. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a la hora de inicio de la presenta audiencia por cuanto de autos se observa que la misma fue fijada dentro de las 48 horas siguientes a haberse recibido las presnets actuaciones del despacho fiscal en fecha 20 de mayo de 2008, dejándose así establecido que la presente audiencia no fue realizada el mismo día 20 de mayo de 2008, por encontrarse este despacho realizando ese dia otras 6 audiencias de presentación de investigados, además de 6 audiencias fijadas en la agenda ordinaria de este tribunal; se deja igualmente constancia que hubo imposibilidad de fijar la presente audiencia de presentación el día 21 por cuanto este Tribunal debió trasladarse a la ciudad de bocono del Estado Trujillo a fin de realizar igualmente audiencia de prorroga con detenido en el hospital R.R. de dicha población, debiendo suspenderse todas y cada una de las audiencias fijadas el día 21 de los corrientes; se deja igualmente constancia que no se fijo el día 22 en horas de la mañana por cuanto este Tribunal debió fijar para dicho días y horas una audiencia de presentación y un control judicial de prueba con detenido en fase investigativa, además de las tres audiencias ordinarias fijadas en agenda,m motivando esta situación que la presente audiencia obligatoriamente haya sido fijada a las 1:30 de la tarde del dia 22 de mayo, siempre dentro de las 48 horas a partir del recibo de la causa, habiéndose iniciado a las 2:50 de la tarde, por cuanto si bien se libro boleta de traslado donde se ordeno el traslado de lso investigados para el dia de hoy a las 10:30 de la mañana, recibida dicha boleta por el distinguido E.C., el dia 20-05-08, por alguna razon interna de dicho comando policial hubo un retrazo de aproximadamente una hora veinte minutos, por lo que se acuerda oficiar al departamento policial N° 10 de Trujillo, a fin de que tome las medidas pertinentes para que en una situación similar no vuelva a repetirse ya que incurrirían en desacato a orden judicial. En cuanto a la solicitud de nulidad realizad por la defensa bajo el alegato de que los órganos auxiliares al ministerio publico le dieron cuenta transcurrido los lapsos ordenados en el código orgánico procesal penal, esa situación perced no genera la nulidad de la actuación policial, sino por el contrario le hace merecedor al órgano auxiliar de sanciones administrativas por parte del respectivo funcionario fiscal, en virtud de lo cual se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de nulidad atribuida al ministerio pubclio de que consigno las actuaciones a las 2:25 de la tarde del dia 20 de mayo del 2008, se observa que los hechos ocurrieron el día 18 de mayo de 2008, a las 3:30 de la tarde, conforme lo establece el acta policial al folio 5, razon por la cual se evidencia que fue presentado dentro de las 48 horas de la ocurrencia del hecho, razon por la cual no obedece dicha nulidad. Se exhorta al despacho fiscal a abrir averiguación respecto a la denuncia realizada por la defensa relacionada con el presunto comiso ilegal de una moto , dos celulares y la cantidad de mil trescientos cincuenta bolivares fuertes. Se declara sin lugar la solicituddel ministerio publico de incautación preventiva de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes de conformidad con el articulo 61 numeral cuarto de la ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 63 de la misma ley por cuanto corresponde al juez de juicio en sentencia definitiva pronunciarse acerca del comiso por no estar directamente relacionada con la ley especial de droga, sino corresponder a delitos tipificados en la ley contra la corrupción, se designan como centro de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo al ciudadano K.L.G.. Librese boleta de encarcelación. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto de la fiscaliza séptima del ministerio publico de 26 folios útiles de la actuaciones originales de la investigación quien las recibe conforme. Igualmente se le acuerda copias de toda la investigación a la defensa privada previa solicitud en este acto. Asì se decidiò.

Decisión.

Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos K.O.L.G., M.J.L.G. y O.J.L.G., por haber ocurrido la de K. linares en la via publica al mismo momento de ocurridos los hechos en los cuales le fue decomisado 24.3 gramos de presunta sustancias ilicita ; la de M.J.L.G. y O.J.L.G., por haber ocurrido al mismo momento de los hechos, al ofrecer dinero en efecto a los funcionarios policiales para que estos no dieran cuanta al ministerio publico del procedimiento efectuado en relacion a K.L.. Se orden al aplicación del procedimiento abreviado vista la solicitud fiscal , y la no oposición de la defensa. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.L.G., por encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial, no prescrito , elementos de convicción de que esa autor del hecho imputado como lo es la declaración de los funcionarios aprehensores de acta policial de fecha 18 de mayo de 2008, así como la sustancia incautada , y remitida para la respectiva experticia, siendo el punto alegado por la defensa de no existencia de testigos, un punto a ser debatido al fondo donde deberán justificar los funcionarios declarantes las razones por las cuales no realizaron la inspección de personas en presencia de testigos, y llevar asi al juez respectivo al convencimiento de la veracidad del contenido del acta policial, pero al inicio la falta de testigo no implica perced de la declaratoria de nulidad inmediata , solicitado por la defensa; y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la sociedad por ser considerado como delito de lesa humanidad, sin perjuicio a la posibilidad de algún cambio de calificación una vez se determine el peso neto de la sustancias incautada, todo de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral tercero del Código Orgánico procesal Penal. En relación a los ciudadanos O.L. y M.L. se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 por existir la comisión de un hecho punible,( inducción sin éxito al delito de corrupción) , previsto en el articulo 63 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 62 de la misma ley, no prescrito , que merece pena corporal, elementos de convicción de que son autores o participes como lo es la declaración de los funcionarios policiales, así como la incautación del dinero ofrecido consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, presentación periódica por ante el tribunal cada 30 días, y prohibición de salida del país sin previa autorización, en virtud de ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso en relación a los mismo por la posible pena a imponer. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación a la hora de inicio de la presenta audiencia por cuanto de autos se observa que la misma fue fijada dentro de las 48 horas siguientes a haberse recibido las presnets actuaciones del despacho fiscal en fecha 20 de mayo de 2008, dejándose así establecido que la presente audiencia no fue realizada el mismo día 20 de mayo de 2008, por encontrarse este despacho realizando ese dia otras 6 audiencias de presentación de investigados, además de 6 audiencias fijadas en la agenda ordinaria de este tribunal; se deja igualmente constancia que hubo imposibilidad de fijar la presente audiencia de presentación el día 21 por cuanto este Tribunal debió trasladarse a la ciudad de bocono del Estado Trujillo a fin de realizar igualmente audiencia de prorroga con detenido en el hospital R.R. de dicha población, debiendo suspenderse todas y cada una de las audiencias fijadas el día 21 de los corrientes; se deja igualmente constancia que no se fijo el día 22 en horas de la mañana por cuanto este Tribunal debió fijar para dicho días y horas una audiencia de presentación y un control judicial de prueba con detenido en fase investigativa, además de las tres audiencias ordinarias fijadas en agenda,m motivando esta situación que la presente audiencia obligatoriamente haya sido fijada a las 1:30 de la tarde del dia 22 de mayo, siempre dentro de las 48 horas a partir del recibo de la causa, habiéndose iniciado a las 2:50 de la tarde, por cuanto si bien se libro boleta de traslado donde se ordeno el traslado de lso investigados para el dia de hoy a las 10:30 de la mañana, recibida dicha boleta por el distinguido E.C., el dia 20-05-08, por alguna razon interna de dicho comando policial hubo un retrazo de aproximadamente una hora veinte minutos, por lo que se acuerda oficiar al departamento policial N° 10 de Trujillo, a fin de que tome las medidas pertinentes para que en una situación similar no vuelva a repetirse ya que incurrirían en desacato a orden judicial. En cuanto a la solicitud de nulidad realizad por la defensa bajo el alegato de que los órganos auxiliares al ministerio publico le dieron cuenta transcurrido los lapsos ordenados en el código orgánico procesal penal, esa situación perced no genera la nulidad de la actuación policial, sino por el contrario le hace merecedor al órgano auxiliar de sanciones administrativas por parte del respectivo funcionario fiscal, en virtud de lo cual se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de nulidad atribuida al ministerio pubclio de que consigno las actuaciones a las 2:25 de la tarde del dia 20 de mayo del 2008, se observa que los hechos ocurrieron el día 18 de mayo de 2008, a las 3:30 de la tarde, conforme lo establece el acta policial al folio 5, razon por la cual se evidencia que fue presentado dentro de las 48 horas de la ocurrencia del hecho, razon por la cual no obedece dicha nulidad. Se exhorta al despacho fiscal a abrir averiguación respecto a la denuncia realizada por la defensa relacionada con el presunto comiso ilegal de una moto , dos celulares y la cantidad de mil trescientos cincuenta bolivares fuertes. Se declara sin lugar la solicituddel ministerio publico de incautación preventiva de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes de conformidad con el articulo 61 numeral cuarto de la ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 63 de la misma ley por cuanto corresponde al juez de juicio en sentencia definitiva pronunciarse acerca del comiso por no estar directamente relacionada con la ley especial de droga, sino corresponder a delitos tipificados en la ley contra la corrupción, se designan como centro de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo al ciudadano K.L.G.. Librese boleta de encarcelación. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto de la fiscaliza séptima del ministerio publico de 26 folios útiles de la actuaciones originales de la investigación quien las recibe conforme. Igualmente se le acuerda copias de toda la investigación a la defensa privada previa solicitud en este acto.

Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. N.C.C.

Abg. Yralba Valecilos.-.

En fecha ______

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