Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003903

ASUNTO : NP01-P-2009-003903

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Joisa Tovar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S.R..

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: Abg. J.O..

ACUSADO: K.M.Z., venezolano, natural de D.A., nacido en fecha 18-09-86, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Nirvia Sacarias (V) y de M.U. (V), titular de la cédula de Identidad número V- 19.858457, domiciliado Chaguaramas Municipio Libertador, Sector 3, Calle Las Palmas, casa S/N, Chaguaramas Estado Monagas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”, y estando en esa oportunidad para la fecha 03 de Mayo de 2011, tanto el acusado como su defensa, antes de la apertura del debate oral y público, solicitaron se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, verificada la procedencia del mismo, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado KELVIS MARCANO ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:

…En fecha 10 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDOS (PEM) L.G. y el AGENTE (PEM) W.R., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Las Palma, Sector III, de Chaguaramas, Estado Monagas, observa al ciudadano K.M.Z., quien se desplazaba en una moto, en sentido contrario a la comisión policial, mostrando una actitud sospechosa ya que visiblemente se observa que el referido ciudadano ocultaba un objeto bajo sus vestimentas, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, a la que el ciudadano hizo caso omisa, iniciando una persecución e interceptándolo en una esquina al final de la referida calle, procediendo a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente (PEM) W.R., a incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, un monedero pequeño de color marrón, con un cierre de color beige, sin marca aparente, el cual contenía en su interior veintiséis (26) envoltorios pequeños confeccionados en bolsa plásticas de color negra, todos atados a sus extremos con hilo de coser color blanco, en cuyo interior se encontraba una sustancia en polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína y cuarenta y un 41 envoltorios pequeños confeccionados en bolsa plástica color negro, todos atados a sus extremos con hilo de coser de color a.c., en cuyo interior se encontraba una sustancia de similares características a la antes señalada procediendo a su aprehensión.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó, que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público, por lo que solicitó se le diera la oportunidad al mismo de señalarlo a viva voz, y en caso de verificarse dicha circunstancia se considere la revisión de la medida por una menos gravosa.

Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de la apertura del debate, conforme lo establece el artículo 376 de nuestra ley adjetiva penal, interroga al acusado KELVIS MARCANO ZACARIAS si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando el referido ciudadano positivamente, lo cual hizo de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno. De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusa do de autos, pruebas documentales, tales como: Inspecciones Oculares, de fecha 11-08-2009, Experticia Química Botánica Nro. 9700-128-T- 00880 de fecha 11-08-2009 realizada por los expertos a la sustancia incautada, Acta de Incineración N°. 0008-09 de fecha 28-08-2009, así como la declaración de experto que practicaron las deferentes experticias e inspecciones.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el mencionado delito, cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, ubicado en el termino mínimo debido a que el acusado no registra antecedentes penales, es decir, CUATRO (4) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se le rebaja una tercera parte, queda en una pena definitiva de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Se sustituye la Medida de Privación de Judicial de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la penal impuesta no supera los cinco años, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 635 de fecha 21 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.768, mediante el cual procede a suspender la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistentes en presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días. No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad bajo medida de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano KELVIS MARCANO ZACARIAS, titular de la cédula de Identidad número V- 19.858457, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Cuarto: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por Presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena oficiar a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que remita con carácter de urgencia la Fase investigativa del presente asutno.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Mayo de 2011.

El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

La Secretaria,

Abg. JOISA TOVAR

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