Decisión nº 025-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000052

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: K.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.238, domiciliado en el barrio El Carmen, calle Los Robles, casa N° 74-B, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25.456.

DEMANDADO: Y.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13841630, domiciliada en el callejón San Andrés, sin numero, sector 2 de Mayo, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano K.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.238, domiciliado en el barrio El Carmen, calle Los Robles, casa N° 74-B, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana Y.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13841630, domiciliada en el callejón San Andrés, sin numero, sector 2 de Mayo, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana Y.D.C.C.M.; que una vez celebrado el enlace matrimonial fijaron como domicilio conyugal el ubicado en callejón san Andrés, sin numero, sector 02 de mayo, municipio Cabimas del estado Zulia; que de su unión matrimonial con el prenombrado ciudadano procrearon dos hijas de (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de su matrimonio todo transcurría feliz pero desde inicios del año 2009 empezaron a surgir diferencias que los llevaban a discutir a menudo; que su esposa comenzó a descuidar sus obligaciones y cuando le reclamaba su desatención y desinterés en asuntos del hogar muchas veces daba la espalda, y lo dejaba hablando solo; que esa situación fue alejándolos cada día hasta el punto de no compartir nada, cada uno de ellos hacia su vida independiente del otro, lo que los llevo a separarse, se reconciliaban y volvían a caer en los mismos problemas; que con el pasar del tiempo se fueron agravando hasta tener su punto culminante el día 10 de octubre del año 2010, cuando se encontraba conversando con una visita y le solicito a su esposa les ofreciera algo de tomar, ella le contestó de manera grosera que se levantara él, que si estaba pegado de la silla, avergonzándolo con dicha respuesta; que toda esa situación ocasionó una discusión entre ellos y delante de la visita le grito que si no le gustaba que se fuera de la casa, que ella no era servicio de nadie y que su presencia ya le molestaba; que procedió a lanzarle toda su ropa, por lo que opto por irse a casa de su madre, siendo este suceso el punto culminante que marco el final de su convivencia; que por lo antes expuesto, demanda por Divorcio a la ciudadana Y.D.C.C.M., invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Alguacil A.L., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, devuelve los recaudos de notificación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio I.V., Inpreabogado N° 25.456, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, asimismo en dicho auto la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio I.V., Inpreabogado N° 25.456, actuando con el carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional de fecha 23 de marzo de 2013, por lo que por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, el Tribunal ordeno el desglose de la pagina N° 02 del diario El Regional del Zulia, agregándola a las actas.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada, agregándolo a las actas procesales.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abogada M.V., Inpreabogado N° 38.197, ordenando su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V.Q., Inpreabogado N° 38.197, quien aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día catorce (14) de agosto de 2.013.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos, los cuales fueron homologados por el Tribunal en dicha Audiencia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Por sentencia interlocutoria N° 239-2013, el Tribunal Homologo los acuerdos alcanzados por las partes en relación a las Instituciones Familiares respecto de sus hijos.

En fecha veintiocho (28) noviembre 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio R.P., Inpreabogado N° 47.087, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso que es cierto que en fecha 14 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano K.D.J.R.M.; que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su domicilio conyugal en el callejón San Andrés, sin numero, sector 02 de mayo, municipio Cabimas del estado Zulia; que es falso todo lo alegado por su cónyuge, por cuanto ha sido el ciudadano antes nombrado quien ha incumplido con sus deberes conyugales; que ha sido él quien ha faltado gravemente con esos deberes y con respecto a sus hijas; que siempre ha sido su cónyuge quien la ha agredido verbal, psicológica y físicamente al punto de que el día que se fue le dio una golpiza delante de una de sus hijas y por temor a que lo fuera a denunciar se fue definitivamente de la casa, que jamás dejo de cumplir con sus deberes de esposa.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de noviembre de 2.013.

En fecha doce (12) de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para el día 20 de enero de 2013, en virtud de que ese día se acordó no dar despacho, ni tampoco celebrar audiencias.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio No. 04 del año 2007, correspondiente a los ciudadanos K.D.J.R.M. y Y.D.C.C.M., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.C., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nos. 305 y 136, de las hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Registrador Civil de la Parroquia La R.d.M.C., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Sentencia Interlocutoria N° 239-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2013, donde se homologaron loa acuerdos alcanzados por las partes en relación a las Instituciones Familiares respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.D.J.R.M., quien manifestó ser hermana del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante de toda la vide por ser su hermano y a la demandada desde que se hizo novia de su hermano; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón San Andrés, casa s/n, sector 2 de mayo, municipio Cabimas del estado Zulia; que ellos tenían muchos conflictos a inicios del año 2009; que la demandada cambio y peleaba mucho con su hermano; que veía a su hermano ir a la casa de su mamá a comer; que su mamá le lavaba la ropa al demandante; que tenia muchos problemas, hasta que lo boto definitivamente de la casa y él se tuvo que marchar del hogar conyugal; que estuvo presente el día 10 de octubre de 2010, a eso de las 5 de la tarde, en la casa de los cónyuges, y presenció cuando su hermano le pidió a su esposa que le ofreciera lago y ella se negó, comenzando una discusión entre ellos, y ella le tiro la ropa a su hermano en la sala de la casa y él se tuvo que ir; que la separación aún persiste; que el demandante vive actualmente en casa de su mamá.

Respecto a esta testimonial jurada la misma manifestó ser hermana del actor, por lo cual debe ser valorado solo en cuanto a lo referido en el artículo 480 de la LOPNNA, es decir, no en cuanto a los hechos que rodean la causal invocada y más aún el responsable de la misma, considera quien decide que sus dichos pudieran afectarse de parcialidad en razón del vínculo que la une al actor, por lo que en ese sentido es desechada. ASI SE DECLARA

• El testigo, ciudadano A.E.H.L., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mas de 6 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón San Andrés, casa s/n, sector 2 de mayo, municipio Cabimas; que al inicio del año 2009, comenzaron los problemas entre ellos, la demandada no lo atendía, cada quien hacia su vida por su lado; que lo veía comiendo en casa de su madre; que ellos se dejaban y volvían mucho; que visito la casa de los cónyuges el día 10 de octubre de 2010, y presenció cuando el demandante le pidió a su cónyuge que les ofreciera algo y ésta le dijo que no era servicio de nadie, lo cual genero una fuerte discusión entre ellos, y la demandada le tiro la ropa al demandante en la sala de la casa, por lo que el demandante se tuvo que ir de la casa; que la separación se produjo el día 10 de octubre de 2010, aproximadamente a las 5 de la tarde; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano A.E.H.L., el mismo evidencia ser presencial, pues aportó datos respecto a las partes, la situación de conflicto, así como del hecho desencadenante de la ruptura definitiva del vinculo, por lo cual se valora favorablemente, considerando que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de decaimiento, sino más bien de apreciación. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos Z.R.L.A., YORMA J.I.O., N.T.G.Q. y MISLENY J.Q.O., las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, pese a que es carga de las partes presentar sus testigos en la oportunidad correspondiente, en este sentido, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

De lo antes planteado, así como del resto del material probatorio y actas que rielan en el presente asunto, considerando que quien decide debe apegarse al principio de exhaustividad, es decir, debe a.t.l.a.y. probado en autos, atendiendo también al principio de primacía de la realidad. En el caso de marras se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entre sí, todo lo cual se desprende del material probatorio, asimismo de lo que resulta, dado que ambas partes suscribieron acuerdos respectos a las instituciones familiares, lo cual se realiza, ante el hecho de que los padres vivan en residencias separadas, por divorcio, separación u otras circunstancias, de lo cual trasluce una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentados los hechos y pruebas respectivas y la situación configura una causal que sea atribuible incluso al demandante, demostrada la existencia de una causal de divorcio, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el ut supra articulado y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución, por lo tanto es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano K.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.238, domiciliado en el barrio El Carmen, calle Los Robles, casa N° 74-B, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25.456, en contra de la ciudadana Y.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13841630, domiciliada en el callejón San Andrés, sin numero, sector 2 de Mayo, municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. en fecha 14 de febrero de 2007.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes y a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• En relación a la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del adolescente de autos: esta Juzgadora se contrae a los términos acordados por las partes y debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 14 de agosto de 2013, según sentencia N° 239-2013.

• No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, toda vez que en virtud de ser declarada la presente sentencia basando la motivación de la misma en el criterio jurisprudencial de divorcio-solución, mal puede condenarse a alguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 025-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

CFFR/ZLL/kl.-

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