Decisión nº 3C-852-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-852-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. MARÌA M.A.

IMPUTADO (S) K.N.B.N., F.A.H.P. Y LEÓN E.P.P.

DELITO (S) MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Undécima Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07-08-2006, en v.d.A.d.I. de fecha 04-08-06, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 91, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., realizaron procedimiento frente al Club Gallístico Canaguey, en la Urbanización J.A.P., siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron dos vehiculo de carga tipo gandolas, las cuales transportaban producto de consumo masivo cerveza, de la empresa Polar, identificadas de la siguiente manera: marca marck, placa 59T-KAA, color blanco, con placas de remolque Nº. 31Z-VAE, y otra de color blanco, marca marck, placas 00VDAB, placas del remolque Nº. 86K-AAI, las cuales se encontraban estacionadas, no se encontraban los conductores y a nivel del tanque de combustible, observaron manchas de combustibles en el suelo, así como rastros de arrastres de un objeto al cual le siguieron la dirección que observaron , era hacia el río Meta, al sitio donde termina el rastro llego un ciudadano quien dijo llamarse K.N.B.N., le preguntaron los funcionarios que si había visto alguna personas vaciando los tanques de combustibles de las gandolas, quien respondió: “… que sí, que él le había sacado tres (03) tambores de gas-oil, que llevaba en los tanques de combustibles de las gandolas, ya que era el pago por parte de los conductores por cuidad los vehículos durante la noche…” Luego de todo esto, se presentaron en el lugar de los hechos, dos ciudadanos quienes se identificaron F.A.H.P. Y LEÓN E.P.P., y manifestaron ser los conductores de la gandolas que transportaban el producto cerveza de la empresa polar.

Los funcionaros de la Guardia Nacional les preguntaron que de donde venían y los ciudadanos respondieron que de la ciudad de V.E.C. y que se dirigían al deposito de de la Polar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, mostraron las correspondientes guías de transpone del producto.

Posteriormente los Funcionario de la Guardia Nacional siguieron los rastros que estaban en el suelo en un trayecto en una distancia aproximada de 100 metros a orillas del río, y pudieron constatar la existencia de dos (02) contenedores y un (01) contenedor de material plástico de (220 L), de capacidad de color azul, todos llenos de una sustancia liquida de color viscoso oscuro, presumiblemente gas-oil, al preguntarle a los ciudadanos a quien pertenecían los contenedores el ciudadano K.N.B.N., dijo que era de su propiedad, al solicitarle los correspondientes permisos para el manejo de la sustancia, no presentó ninguno.

Procedieron a realizar la retención de los contenedores y citaron a los tres ciudadanos a la Fiscalìa Undécima, con el fin de determinar la responsabilidad del presunto Manejo Ilícito de Sustancias Toxicas o Peligrosa gas-oil. Hechos estos que se desprende de la denuncia cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que quedo demostrado durante la investigación que la sustancia retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, era gas-oil, además que ciertamente ninguno de los ciudadanos que cito la Guardia Nacional y cuyas identificaciones constan en las actuaciones, tenia permiso para realizar un manejo distinto que el que inicialmente tenia como combustibles de las dos gandolas que transportaban cerveza hacia la población de Puerto Ayacucho, pues darle un destino diferente al que legalmente tenia, implicaba la presunta comisión de un delito de conformidad con las leyes vigentes, como es el de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud de que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparecen como imputados los ciudadanos K.N.B.N., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Viviendas, Calle 03, Casa S/Nº., de la Población de Puerto Páez, Municipio P.C.E.A., F.A.H.P., Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Carretera Nacional, Casa Nº. 83, Vía Tocaron Estado Aragua y LEÓN E.P.P., Venezolano, mayor de edad, residenciado en Avenida Los Llanos, Casa Nº. 55 en la Población de San Juan de los Morros Estado Guarico, por el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR