Decisión nº 644 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 44.204/mp.

Con Lugar. Inserción de Partida de

Nacimiento.

Fecha 26- 06- 2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano K.N.R., venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cédula de identidad, debidamente representado por el abogado L.M.O., venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.630.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069 quienes propusieron demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de los ciudadanos MARENIS ESTHER, E.M. y N.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.069.380, V-22.075.857 y V-22.069.369 y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día 14 de Diciembre de 1977, en la maternidad Dr. A.C.P., tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña, de fecha 14 de Mayo del 2004, siendo su madre la ciudadana U.M.R.P. (difunta), sin identificación. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San Francisco y del Registrador Civil del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su partida de nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada.

En fecha 17 de Mayo de 2006, se libro un cartel o edicto, donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2006, los ciudadanos MARENIS E.G.R., E.M.G.R. Y N.E.G.R., plenamente identificados en actas, confieren Poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio R.M.P.R.. Asimismo, los ciudadanos nombrados ut supra se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se presente por ante este Juzgado la abogada en ejercicio R.P., quien consigna el Cartel Publicado en el Diario El Nacional, en el Cuerpo “A”, Página 23 en fecha 11 de Agosto de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que han sido cumplido todos los requisitos requeridos durante el proceso en relación a la publicación y consignación del Edicto.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se verificó la contestación de la demanda, compareciendo en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MARENIS G.R., E.G.R. y N.G.R., la Abogada en ejercicio R.M.P.R., plenamente identificada en actas, contestó de la siguiente manera: “Visto todos los puntos de hecho y de derecho realizados por el K.N.R., ya identificado, en su Escrito de Solicitud de Inserción de Partida, por cuanto los mismos ciertos y veraces, vengo en este en nombre y representación de mis mandantes a convenir, como real y efectivamente convengo en este acto en todos y cada uno de los términos expuestos en el Escrito de Solicitud de Inserción de Partida y en consecuencia mis mandantes no hacen oposición a dicha solicitud de conformidad con lo pautado en los Artículo 263 y 771 Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, todo para que surta los efectos legales pertinentes en la presente causa.”

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la abogada R.P., identificada en actas, solicita se practique la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2007, es notificado el Fiscal del Ministerio Público y agregada a dichas actas en fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se agregó escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Febrero de 2007; ordenando oficiar: al servicio autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO MATERNIDAD Dr. A.C. PLAZA” y al departamento de historias médicas, del servicio autónomo “HOSPITAL UNIVERSITARIO MATERNIDAD Dr. A.C. PLAZA”.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se oficio al Director del Hospital Universitario “Maternidad Dr. A.C. Plaza”. Y al Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario “Maternidad Dr. A.C. Plaza”.

En fecha 24 de Mayo de 2007, en respuesta al oficio No. 0254-2007 de fecha 21 de Febrero del mismo año, el Jefe de División de Ginecología y Obstetricia, notifica que en fecha 14 de Mayo de 2004, se expidió constancia a nombre de la p.U.M.R.P., con historia Clínica N° 15-11-49, con fecha de nacimiento de un niño varón el día 14 de Diciembre de 1977, anexando nuevamente constancia de esta. Asimismo del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, en respuesta al oficio No. 0260-2007, notifica que en fecha 05 de Mayo de 2004 se expidió constancia de nacimiento, anexándola nuevamente a las actas.

Ahora bien, tal como consta de las actas y del cual se desprende, el Apoderado judicial de la parte demandante Abog. L.M.O., se presentó un justificativo de testigos otorgado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declaran los ciudadanos G.M.M.D.R. y J.E.M., en la cual la nombrada apoderada consignó con su libelo de demanda, por lo que mal puede este Tribunal pronunciar que tales pruebas no son valoradas, tal como lo establece el artículo 505 del Código Civil, que dispone:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastara presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento…

. (Negrilla del Tribunal).

De la misma manera y en concatenación con lo previsto, en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

De igual forma observa este Sentenciador, que la apoderada judicial de la parte demandante, no promovió prueba testifical en el caso que nos ocupa; y no habiendo la apoderada judicial de la parte demandante ratificar el justificativo de testigos presentado en este proceso, prueba esta elemental para esgrimir una conexión probatoria entre los dos hechos que tal como de las pruebas instrumentales públicas son considerados como ciertos, en este caso se demuestra que la ciudadana U.M.R.P., en fecha 14 de Diciembre de 1977, ingresó en el Departamento Obstétrico (Maternidad “Dr. A.C. Plaza”, de ese Hospital, y egresó con el siguiente diagnóstico PARTO EUTOCICO, recién nacido, vivo Si, sexo MASCULINO, fecha 14-12-1977; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z.. Por lo tanto, no se concluye fuente probática que afirme el derecho reclamado por la apoderada judicial de la parte demandante.

En cuanto a la afirmación realizada por la parte demandada al momento que se dio por citada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, conviniendo en todos y cada uno de los hechos aquí narrados declarando que son ciertos en todos los términos aquí expresados, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil, que textualmente dice así:

Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae

.

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley, como tampoco; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano K.N.R. en contra de sus hermanos ciudadanos MARENIS E.G.R., E.M.G.R. y N.E.G.R., No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que la ciudadana R.P., obra como apoderada judicial de la parte demandada; y el ciudadano L.M.O., como Apoderado Judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

La Secretaria Acc.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:15 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Acc.:

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