Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000006

I

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano K.V.P.D., titular de la cédula del identidad número 7.114.132, representado por los abogados S.M.S. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.654 y 16.122, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad contra el Acta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se proclamó al ciudadano L.J.S. como Alcalde del referido Municipio.

Por auto del 13 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009, el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto del 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala inadmitió el recurso interpuesto.

El 2 de marzo de 2009, el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de inadmisibilidad del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 4 de marzo de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 9 de marzo y 19 de mayo de 2009, fue ratificada la apelación del referido auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II DEL AUTO APELADO

Por auto del 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala inadmitió el recurso interpuesto, señalando textualmente lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que la parte actora pretende la nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y, en consecuencia, la desproclamación del Alcalde que resultó electo en dicho proceso comicial, todo ello con base en la denuncia de irregularidades relativas a la conformación del Registro Electoral Permanente de dicha Circunscripción Electoral (migraciones de electores, ciudadanos que no aparecieron en los cuadernos de votación, siendo impedidos de ejercer su derecho al voto); al cierre por demolición del Centro Electoral Unidad Educativa Estadal Sabana de Aguirre N° 83 y, posterior, reubicación de sus electores en otros dos centros de votación, lo que a su decir generó un ‘gran caos informativo’, con la consiguiente incertidumbre para el electorado; y a la designación de algunos electores del municipio Montalbán como miembros de mesa en centros de votación ubicados fuera de dicha entidad municipal donde residen. Conforme a las anteriores denuncias, la parte actora sostiene que, de conformidad con el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado.

Por su parte, la representación judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por considerar que se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 230.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a la omisión de identificación del acto recurrido y del vicio que éste adolece. Asimismo, dicha representación judicial invoca que se habría configurado la causal de inadmisibilidad del recurso relativa a la caducidad de acción, por cuanto las denuncias relativas a irregularidades en la formación del Registro Electoral Permanente no fueron formuladas con anterioridad al proceso electoral del pasado 23 de noviembre de 2008, por tanto, resultan extemporáneas, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

Ahora bien, cabe advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del mismo que deben ser examinados por el juzgador en ‘limine litis’, es decir, con antelación a la tramitación de éste, y ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, se desprende que el legislador exige para la presentación de los recursos en sede jurisdiccional, el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece (Art. 230, numeral 2, LOSPP). De esta manera, en razón de la especialidad de la materia controvertida en la jurisdicción contencioso electoral, la voluntad de la ley ha sido fijar los mencionados requisitos que deben contener el escrito libelar, cuya finalidad es –se insiste- ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos tendencialmente objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los presentados en forma genérica deberán ser declarados inadmisibles.

Conforme al análisis preliminar de los autos que corresponde efectuar a este Juzgado de Sustanciación, se puede apreciar que el recurrente identifica el objeto de impugnación de su recurso (Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2008); pero no señala de forma concreta el vicio del que adolece dicha Acta electoral , tal como exige el artículo 230.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, no invoca circunstancias o hechos específicos en contra de la mencionada Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación; elementos sin los cuales el órgano judicial que conoce de la impugnación, le resulta imposible constatar que los hechos invocados encajen en los supuestos de hecho establecidos en la norma legal y, en consecuencia, aplicar la sanción jurídica en ella prevista. Por tal razón, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el presente recurso contencioso electoral resulta inadmisible, y así se declara.

Por otra parte, no consta en los autos que el recurrente haya efectuado impugnaciones al Registro Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo antes de la celebración del proceso electoral realizado el 23 de noviembre de 2008, por tal motivo, de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Electoral (vid. Sentencias 143 del 18 de octubre de 2001 y 56 del 31 de mayo de 2005), según la cual las impugnaciones contra el Registro Electoral deben formularse con anterioridad a la celebración de la elección de que se trate, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad al lapso previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ser considerada extemporánea por tardía, lo cual deviene en caducidad; por lo que también en este aspecto el presente recurso es inadmisible, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado de Sustanciación concluye que el presente recurso contencioso electoral contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, fundamentado en la denuncia de presuntas irregularidades del Registro Electoral, es INADMISIBLE, y, así se decide. Notifíquese la presente decisión a la parte actora y al C.N.E.

.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de fecha 2 de marzo de 2009 –ratificado el 9 de marzo y 19 de mayo de 2009–, la parte apelante señaló lo siguiente:

Que el auto del Juzgado de Sustanciación es contrario a derecho, al causarle indefensión y violarle el derecho de acceso a “jurisdicción”, recogido en el artículo 26 constitucional.

En tal sentido denunció que el recurso interpuesto se inadmitió a pesar del desacato en que habría incurrido el C.N.E. al no consignar el informe y los antecedentes administrativos solicitados relativos al recurso planteado, todo lo cual, en tanto carga de la Administración, ha debido ser considerado por esta Sala como una presunción favorable de lo solicitado por el recurrente (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 692 del 16 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007).

Que los vicios denunciados tienen como fundamento la llamadas “migraciones fraudulentas” que fueron denunciadas oportunamente por ante el C.N.E..

Que la referida denuncia de “migraciones fraudulentas”, ha sido admitida por la doctrina como un vicio del proceso electoral. Materia en la que la jurisprudencia de la Sala Electoral ha dado “…prevalencia a la transparencia electoral, al interés público y a evitar la distorsión de la voluntad popular”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que inadmitió el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano K.V.P.D., contra el Acta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se proclamó al ciudadano L.J.S. como Alcalde del referido Municipio, y al efecto se observa:

Tal como lo refirió el auto apelado, en el presente caso se pretende impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alegando y trayendo pruebas al expediente relativas a vicios del Registro Electoral, tales como las llamadas migraciones fraudulentas o en fraude de la ley.

En tal sentido, entiende esta Sala que el recurrente aunque formalmente señaló la impugnación de la referida Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, del expediente se desprende que lo que realmente pretende con la interposición del recurso contencioso electoral es la impugnación del Registro Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el marco de la elección del Alcalde del referido Municipio, cuyo acto de votación se celebró el 23 de noviembre de 2008. Así se decide.

Ahora bien, sobre la admisibilidad de recursos contencioso electorales contra el Registro Electoral, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es categórico en establecer:

Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso

.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala, número 143, del 18 de octubre de 2001, se consideró procedente la aplicación en sede jurisdiccional de dicha norma, estableciendo al respecto lo que se indica a continuación:

“...resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con posterioridad al acto electoral, debido a que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción, o actualización del Registro Electoral Permanente deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso...”.

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias de esta Sala números 56 del 31 de mayo de 2005 y 36 del 9 de marzo de 2006.

Sentado lo anterior, considerando que el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado, así como que en el caso sub iudice, se pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, toda vez que el acto de votación del proceso en cuestión se celebró el día 23 de noviembre de 2008 y la impugnación del Registro Electoral se realizó el 16 de diciembre de 2008, resulta evidente para esta Sala –en coincidencia con el auto apelado–, que el recurso contencioso electoral del que trata este asunto es inadmisible, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Dr. L.A.S.C., Presidente de la Sala, actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, aparte 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra el auto dictado el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, que inadmitió el recurso contencioso electoral de nulidad contra el Acta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se proclamó al ciudadano L.J.S. como Alcalde del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR