Decisión nº WP01-P-2007-004340 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340

ASUNTO : WP01-P-2008-004340

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado R.Q., en fecha 05 de Febrero de 2010, en su carácter de Defensor de confianza del acusado K.R.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 07 de octubre de 1985, de 24 años de edad, sin profesión u oficio conocido, de estado civil Soltero, hijo de R.R. (v) y G.B. (v), residenciado en la Calle Vargas, El Teleférico, casa Nº 72, al lado de la escuela F.C., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, mediante la cual manifiesta y requiere “...consigno carta de pobreza que me fue entregada por el padre del imputado el cual me ha manifestado su imposibilidad de ubicar 2 fiadores que cumplan los requisitos exigidos razón por la cual le solicito se sirva rebajar las unidades tributarias…”.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano K.R.R.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinales 8º, 4º y 3º y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano K.R.R.B., que las circunstancias por las cuales fue decretada por este Tribunal la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del acusado, de ubicar dos fiadores que demuestren percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar las mismas a Ciento Veinte (120) unidades tributarias, el equivalente al sueldo que perciban los fiadores, no procediendo acordar la imposición de caución juratoria toda vez que no transcurrido tiempo suficiente que haga presumir la imposibilidad definitiva d la presentación de los fiadores.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado K.R.R.B., arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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