Decisión nº WP01-P-2007-001190 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001190

ASUNTO : WP01-P-2007-001190

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas, por la Abg. FRANZULY M.A., en su condición de Defensora Pública del acusado ciudadano K.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 19.398.100, mediante la cual manifiesta y requiere “…Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita con todo respeto, se sirva revisar la medida cautelar impuesta en Septiembre del año 2009, en lo que respecta a la restricción para desenvolverse libremente por el territorio nacional, solicitando que dicha restricción sea ampliada hasta cubrir el área de la Gran Caracas, es decir los limites que cubren las siguientes zonas: EL ESTADO VARGAS, LA CIUDAD CAPITAL, CARACAS Y EL ESTADO MIRANDA, a fin de asegurar un derecho Constitucional, como lo es el derecho al trabajo …”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició cuando en fecha 22-05-2007, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Juez de Control respectivo decretó la privación judicial de libertad de los hoy acusados, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 06/07/2007, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos D.E.C. y K.R.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° Código Penal, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.A.G..

En fecha 04-08-2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre ellos desde el 22-05-2009 y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos ochenta Unidades Tributarias.

En fecha 02-10-2009, este Tribunal acordó al ciudadano K.R.M., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado arriba mencionado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es eliminar la del ordinal 8º ejusdem, es importante resaltar que este Juzgador considera que con la medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas ut supra, se pueden satisfacer las resultas del proceso.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano K.R.R.M., pesaban las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º, 5º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que al analizar los hechos de autos, donde la defensora pública solicita este despacho se le flexibilice a su defendido la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Vargas a los fines de poder laborar sin ningún tipo de prohibición, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es revisar de la medida cautelar establecida en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho de trabajo del ciudadano K.R.R.M., aunado a ello dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la antes mencionada medida cautelar, por lo que su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable y como quiera que, nuestra Carta Magna y la ley adjetiva penal establecen como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, es por lo que el acusado de marras podrá trasladarse a todo lo que se denomina el área de la Gran Caracas, es decir los limites que cubren las siguientes zonas: el estado Vargas, la ciudad de Caracas y el estado Miranda, a fin de asegurar su derecho al trabajo, con relación a las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem el acusado mencionado ut supra esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado ciudadano K.R.R.M., identificado al inicio, relativa al traslado de su defendido a toda el área de la Gran Caracas por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 88, 9, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras podrá trasladarse a todo lo que se denomina el área de la Gran Caracas, es decir los limites que cubren las siguientes zonas: el estado Vargas, la ciudad de Caracas y el estado Miranda, a fin de asegurar un derecho Constitucional, como lo es el derecho al trabajo, con relación a las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, las mismas se mantienen, por lo que el acusado mencionado ut supra, esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

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