Decisión nº WP01-P-2007-001190 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001190

ASUNTO : WP01-P-2007-001190

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Dra. FRANZULI MARIN, Defensora Pública de los acusados ciudadanos D.E.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-02-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de D.C. (f) y de L.C. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.091 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, callejón La Glorieta, casa de color rojo, por donde están los tubos de gavilán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-381-6136 y el ciudadano K.R.R.M., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 06-02-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, hijo I.R. (v) y de E.M. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.398.100 y residenciado en Plazoleta de El Carmen, casa de bloques de color rojo, parte baja, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-681-4146, mediante la cual manifiesta y requiere “…Mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 22-05-2007, en la Audiencia Preliminar se admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, actualmente K.R., se encuentra recluido en el Internado judicial de Carabobo (Tocuyito), estado Carabobo. En fecha 04-08-2009, a solicitud de esta defensa la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos desde el 22-05-2009 y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos ochenta Unidades Tributarias. Ahora cabe destacar que hasta la presente fecha la madre de K.R., manifestó que en su entorno social y familiar no existen personas que acrediten la solvencia económica para sustentar esa fianza, razón por la cual no pueden cumplir con lo exigido por el Tribunal y muestra de ello es que ha transcurrido dos meses sin poder cumplir con la obligación impuesta para poder salir en libertad. Así mismo consigno constante de tres folios útiles, constancia de residencia, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil, a nombre de la madre de K.R., carta de extrema pobreza, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil y junta Parroquial del municipio vargas del estado Vargas, donde se evidencia la condición económica de la madre de el ciudadano arriba mencionado. Con vista a lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a este d.T. le sea sustituida la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida contenida en el artículo 259 ejusdem, para lo cual se compromete a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. Esta solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de mis representados para dar cumplimiento con la obligación impuesta por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 04-08-2009. Es justicia que espero en Macuto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició cuando en fecha 22-05-2007, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Juez de Control respectivo decretó la privación judicial de libertad de los hoy acusados, así como el procedimiento ordinario.

En fecha 06/07/2007, fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos D.E.C. y K.R.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° Código Penal, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre M.A.G..

En fecha 04-08-2009, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos desde el 22-05-2009 y se decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos ochenta Unidades Tributarias.

Señala la defensa que sus defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 22-05-2007, en la Audiencia Preliminar se admitió la acusación por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En fecha 04-08-2009, a solicitud de esta defensa la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos desde el 22-05-2009 y decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de dos fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos ochenta Unidades Tributarias. Señala la defensa que hasta la presente fecha la madre de K.R., manifestó que en su entorno social y familiar no existen personas que acrediten la solvencia económica para sustentar esa fianza, razón por la cual no pueden cumplir con lo exigido por el Tribunal y muestra de ello es que ha transcurrido dos meses sin poder cumplir con la obligación impuesta para poder salir en libertad. Así mismo la defensa consignó constancia de residencia, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil, a nombre de la madre de K.R., carta de extrema pobreza, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil y junta Parroquial del municipio vargas del estado Vargas, donde se evidencia la condición económica de la madre del acusado K.R..

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que los hechos y circunstancias antes narradas permiten determinar que efectivamente ha transcurrido más de dos meses desde que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano K.R.R.M., y visto que al día de hoy no han cumplido con la obligación de presentar los fiadores, por cuanto no poseen en su entorno social, ni familiares ni amigos que devenguen un salario equivalente a ochenta Unidades Tributarias, lo cual esta sustentado por la defensa con sendas constancias de residencia, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil, a nombre de la madre de K.R., carta de extrema pobreza, expedida por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil y junta Parroquial del municipio vargas del estado Vargas, donde se evidencia la condición económica de la madre del acusado K.R., en virtud de lo antes mencionado hace significar a este Juzgador que a todas luces la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imposible cumplimiento para el acusado K.R., para su entorno familiar y social, así mismo el sistema penal Venezolano contempla como regla general la garantía de ser juzgado en libertad y tomando en cuenta los principios constitucionales del derecho a la defensa, de libertad, el debido proceso, aunado a ello que nuestra legislación señala el carácter excepcional de las medidas de restricción personal, de igual forma es importante destacar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 293 del 24-08-2004008-0287 de fecha 21-04-2008, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual señala que los jueces de instancia deben al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomar en cuenta que dichas medidas son de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuarse el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, en tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, ello comportaría un análisis restrictivo o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad con relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud formulada por la defensa pública del acusado de marras y por ende la aplicación e imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano K.R.R.M., las cuales están contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Lunes 28-09-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. Y ASI SE DECIDE.

Es importante analizar que la defensa solicita que a su otro defendido el ciudadano D.E.C., se le otorgue la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en dicha petición no hay ningún tipo de documentación, no consta en autos soporte alguno, el cual acredite el estado de pobreza extrema del entorno social y familiar del ciudadano D.E.C., en virtud de lo antes señalado, lo ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, por cuanto en la causa de marras y con relación al ciudadano D.E.C., no existe constancia alguna que demuestre la imposibilidad de cumplir con la fianza impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del acusado ciudadano K.R.R.M., identificado al inicio, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264, 438 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse del estado Vargas sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, con relación al régimen de presentaciones el acusado de marras deberá comenzar su régimen de presentaciones a partir del día Lunes 28-09-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada. TERCERO: NIEGA, la solicitud de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 8º del artículo 256 ejusdem, por cuanto en la causa de marras y con relación al ciudadano D.E.C., no existe constancia alguna que demuestre la imposibilidad de cumplir con la fianza impuesta.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

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