Decisión nº 2008-191 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: K.R.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.055.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, asistido ab initio por el abogado Quiroz R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el Nº 29.265.

Parte Presuntamente Agraviante: Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía Mayor.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente N° 2008- 859

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de a.c. (autónomo) presentado en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano K.R.T.U., asistido por el profesional del derecho Quiroz R.A., ut supra identificados, contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Alcaldía Mayor; recibido en este Órgano Jurisdiccional el uno (1) de octubre del año que discurre, previa distribución de causas realizada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Tribunal, según decisión dictada el veintinueve (29) de agosto del año en curso; quedando signado bajo el Nº 2008- 859 (Nomenclatura de este Tribunal).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte quejosa en su escrito libelar fundamenta la acción de a.c. (autónomo) en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 26 y 27 de la Carta Magna, contra las presuntas conductas omisivas de la Comandante General del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, al negarse ésta a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó al referido Organismo otorgarle al ciudadano K.R.T.U. dos (2) jerarquías a las que ostentaba para esa fecha. Por lo que ante tal circunstancia, el presunto agraviado solicita se decrete a.c. (autónomo) a su favor, consistente en que se ordene al hoy accionado dar cumplimiento al referido fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (autónomo) que dio origen a las presentes actuaciones, y a tal efecto, se hace necesario citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

… esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia

de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso

administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el

control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

. (Cursivas de este Tribunal).

En razón del criterio jurisprudencial ut supra citado establecido por la Sala Constitucional del M.T., este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la acción de a.c. interpuesta, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

Resulta menester destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional y su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o aquellos que se encuentren previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Así pues, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios supliendo su carácter extraordinario.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

Artículo 6. - No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. (Cursivas del Tribunal).

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, toda vez que, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.

Respecto a lo estatuido en el artículo 6.5 eiusdem, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.) estableció lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. Cursivas del Tribunal.

El criterio ut supra citado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se cita a continuación:

(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)

(Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

De lo precedentemente expuesto, mal puede afirmarse que la acción de amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiese sido lesionada o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que efectivamente la acción garantizará la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que resulta evidente que la inadmisibilidad de la protección de amparo debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma supra citada.

Para mayor abundamiento se puede señalar, que buena parte de la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, coincidiendo en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

Por otra parte, resulta necesario destacar la naturaleza restablecedora de la institución del a.c., toda vez que el presunto agraviado solicitó en su escrito, se ordene a la Comandante General del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello así, se debe indicarse que el a.c. no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida y, por ende, no debe pretenderse a través de este medio la creación de un derecho a favor del accionante en amparo. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de abril de 1999) que la pretensión de a.c. debe estar dirigida a solicitar el cese de la lesión o la amenaza y no a la creación de un derecho. Así pues, señaló lo siguiente:

(…) quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica (…)

.

Analizada la naturaleza jurídica de la acción de a.c., esta Sentenciadora concluye que la misma presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica infringida. Por tanto, admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de a.c. llevaría a suplantar las otras vías procesales que el derecho positivo consagra. Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.), en la cual se estableció:

(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

…Omissis…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, aunado al hecho que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de una solicitud de amparo sometida a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, es por lo que esta Jurisdicente considera que en el caso subiudice, la vía del amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el accionante podría lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida a través del medio procesal que resulte idóneo, tal como lo es la ejecución de sentencia (que debe ser solicitada por ante el Tribunal que dictó el fallo). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente causa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo forzosamente declararla inadmisible, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por el ciudadano K.R.T.U., asistido por el profesional del derecho Quiroz R.A., ut supra identificados, contra la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas adscrita de la Alcaldía Mayor.

Segundo

Declarar Inadmisible la acción de a.c. (autónomo) incoada, ello con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar bajo Oficio, al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, el contenido de este fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 6 de octubre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 191.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo (A.C.).

Exp. N° 2008- 859.

SGM/wb/paz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR