Decisión nº PJ0062016000031 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Junio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000188

PARTE DEMANDANTE: K.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.808.609.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.451.

PARTE DEMANDADA: SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.184.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Viernes diecisiete (17) de Junio de 2016, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano: K.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.808.609, debidamente asistido por el ciudadano M.C.A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.451, por una parte y por la entidad de trabajo demandada la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., representada por el ciudadano J.L.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.184, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original y copias para que previa certificación sea agregados a las actas del expediente.

En este estado intervienen las partes y exponen:

En ese sentido, toma la palabra la representación judicial de la demandada y declara que admite como un hecho cierto que en fecha 02/11/2015, el socio y Gerente Eisthen A.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.055, haciendo uso de la cláusula octava “…Las partes de mutuo acuerdo podrán poner fin al presente contrato antes de la fecha de su vencimiento, sin que ninguna de ellas quede obligada, según sea el caso a pagar indemnización, como tampoco daños y perjuicios…” le notifico verbalmente al demandante que a partir de dicha fecha (10/02/2016) pone fin a la relación de trabajo, y en consecuencia igualmente admito que este convino y le paga al demandante la cantidad de Bs. 35.124,00, por concepto de salarios dejados de percibir hasta el 03/03/2016 y que dicho monto comprende la totalidad de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras e igualmente admito como un hecho cierto el salario normal descrito en el libelo de la demanda, y convengo en todas y cada uno de los conceptos demandados y para dar cumplimiento ofrezco pagar la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 367.465,20), monto que se corresponde con el petitorio del libelo y de esta forma poner fin al presente procedimiento. Es Todo.

Acto seguido, interviene la parte demandante K.R., debidamente asistido de abogado y manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad descrita y autoriza que para el cumplimiento del mismo que se emita cheque a su favor por la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 367.465,20). Finalmente declara que no queda ningún monto pendiente por cobrar con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda y obviamente con relación a la relación de trabajo. Es todo.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero

si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.

Segundo

si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº 32176595 del BANCO BFC, en Cheque girado contra la cuenta corriente N° 0151-0122-91-1000158294, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 367.465,20) a nombre del K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.808.609, el cual es recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. D.F.

PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA

K.R.

20.808.609

32176595

367.465,20

LA PARTE DEMANDADA SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.

LA SECRETARIA

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