Decisión nº 22 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves siete (07) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000449

PARTE DEMANDANTE: K.A.U.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.001.995, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.D.P.Y.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.310 Y 39.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: EXI E.Z., M.J.D., F.S.G., M.V.Q., R. BARRERA y ZOTIDEXIS LUZARDO SALAS. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 Y 96.824, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho M.J., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano K.A.U.S. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia porque esta fue una situación excepcional, que el actor prestó servicios fuera de la ciudad de Maracaibo, no se pudo obtener ubicación de información esencial y clave en el presente juicio, no se pudo verificar si hubo un expediente administrativo, que el expediente estuvo paralizado, cuando se volvió a tener el control del expediente, se sostuvieron varias conversaciones, sin embargo no se llegó a nada porque no tienen información de él, hasta que llegó el término de sentenciar, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien adujo que no se trata de un hecho controvertido el desastre administrativo de la patronal, y eso no es responsabilidad del actor, que para los efectos prácticos se evacuaron inspecciones judiciales, y se verificó que el actor fue reclutado aquí en la ciudad de Maracaibo, fue probado su despido injustificado; razón por la que solicita se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 13 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñando el cargo de Analista de R.O., adscrito a la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional, Distrito Morichal, División Faja del Orinoco de PDVSA PETROLEO S.A., Estado Monagas, en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. de 01:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 3.056,oo, más otros beneficios asociados al salario. Que en fecha 01 de agosto de 2008, la empresa procedió a despedirlo a través del ciudadano E.R., quien fungía como su Supervisor Directo, sin causal justificada para ello, negándosele desde ese momento el acceso a las instalaciones de la empresa, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para que reconsideraran el despido, acudió ante esta Jurisdicción Laboral para que se califique su despido como injustificado y se proceda al reenganche y pago de sus salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte demandada, es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A, es decir, es una empresa del Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda; y por ser la parte demandada parte indispensable del Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta J. que a pesar que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta J., a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta J. la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, pasa de seguidas esta J. a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple del carnét que le fue entregado por PDVSA PETROLEOS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó esta documental por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del debate probatorio, pues no se promovió otro medio de prueba para hacer valer la autenticidad de dicho documento. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de constancia expedida por la empleadora, Departamento de Recursos Humanos Distrito Morichal de fecha 09 de julio de 2008. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada desconoció en su contenido y firma esta documental, quedando en consecuencia desechada del debate probatorio, toda vez que la parte demandante no promovió otro medio de prueba capaz de hacer valer su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de salario. Se observa de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que la parte demandada impugnó estas documentales por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desechan del proceso, pues no fue promovido otro medio de prueba capaz de hacer valer su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planillas de descripción de responsabilidades emanada de su empleadora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó e-mailes recibidos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal a-quo su traslado y constitución en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo del ciudadano actor K.A.U.S.. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2011, se trasladó el Tribunal A-quo a la sede de la empresa, donde le proporcionaron en cuatro (04) folios útiles, la información relativa al ciudadano actor, (folios 84 al 87), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado POR EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES AQUÍ INVOLUCRADAS, la fecha de inicio, la fecha de egreso y el salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó al Tribunal a-quo el traslado y constitución en la sede de la demandada, ubicada en T.B., Maracaibo, específicamente en el Sistema de Nómina (SINPET) a los fines de dejar constancia de conceptos cancelados, como prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las deducciones correspondientes del ciudadano K.A.U.S.. Al efecto, fue evacuada la inspección judicial promovida, donde se dejó constancia que el trabajador pertenece a la filial PDVSA Oriente y esta sede es PDVSA Occidente, motivo por el cual no se encuentra registrado en la nómina sistemática que se lleva en esta sede. Se valora este medio de prueba en su totalidad, donde queda demostrada la relación laboral existente entre las partes involucradas en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, por lo que al ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta J. la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    Así pues, recayendo la carga probatoria en la parte demandante, pues se entiende contradicha la demanda, debía demostrar el actor la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido injustificado del que alegó fue objeto por parte de la patronal demandada; alegatos que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente con la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandada donde este Tribunal Superior aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, le otorgó valor probatorio a favor de la parte actora; pasando de seguidas esta J. a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional. De allí, que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido. Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano K.A.U.S., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada no contesta la demanda, sin embargo, por gozar de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, se entendió como contradicha la demanda, por ende quedó negada la relación laboral, consecuencialmente el despido injustificado, contradiciendo igualmente el reenganche y los salarios caídos pretendidos por el actor.

Ahora bien, del material probatorio aportado por ambas partes –tal y como antes de dijo- fueron valoradas por esta J. por el Principio de Comunidad de la Prueba, las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandada, a favor de la parte actora; quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano K.U., prestó sus servicios a la empresa demandada, específicamente en el Departamento de Higiene y Ambiente, en la División de Personal Morichal, que su fecha de ingreso fue el 13 de noviembre de 2007 y fecha de retiro el 28 de julio de 2008. Por lo antes expuesto, esta J. declara Con Lugar la presente solicitud de reenganche, por lo que se DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO AL CIUDADANO KELVIN A.U.S., POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano K.A.U.S. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano K.A.U.S. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

3) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO Y SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., reenganché al ciudadano K.A.U.S., a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, producidos desde la fecha de su notificación, hasta que proceda a consignarlos voluntariamente, persista en el despido o se ordene la ejecución forzosa de esta decisión, a razón del ultimo salario mensual devengado; debiendo incluirse los aumentos que por Decretos Presidenciales hayan sido dictados por el Ejecutivo Nacional o por Convenciones Colectivas.

4) SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento. Se declara que ha concluido el acto.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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