Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000836

En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano K.Y.S.S., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CARMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA) y CONSORCIO CAMARGO CORREA, este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Centro, se observa: la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la Industria de la Construcción siendo que se trata de una reunión normativa laboral constituye normas que el Juez conoce en el ámbito de sus funciones.

En cuanto a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, la parte actora pretende una investigación a método de auditoria o fiscalización laboral, la prueba de informes no es para averiguar hechos sino para traer datos concretos todo lo cual la forma en que está promovida violenta el derecho a la defensa ante la metodología empleada que la torna en ilegal por lo que se niega su admisibilidad.

En cuanto a la SEGUNDA PROMOCIÓN DE INFORME: se observa que la solicitada para el particular primero a los fines de requerir información al IVSS, sobre la afiliación del actor por parte de la demandada el numero de cotizaciones, para demostrar la relación de trabajo y la antigüedad la misma se torna en impertinente pues no se constituyen hechos controvertidos y en todo caso la prueba de la duración del contrato de trabajo corresponderá a la demandada.

En cuanto al requerimiento al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente MINAMB, se torna inespecífica y por consecuencia investigativa al no otorgarse los datos concretos la parte promovente no indica los rangos y fechas necesarias para que el ente requerido otorgue respuesta de tal modo que la prueba se torna en ilegal al no darse con exactitud y precisión los datos pretendidos.

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y cinco (85) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, relativa a los documentos consignados marcados “C”, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en cuanto Al particular segundo relativo a los registros de control interno de las horas de tiempo, no se acompañan copia ni se otorgan los datos de fechas y rangos necesarios por lo que no cumple con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se niega su procedibilidad, si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono se le impone a la parte promovente indicar los datos y el contenido de los documentos solicitados tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2108 de fecha 17/12/2014, disponible en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173239-2108-171214-2014-12-1792.HTML.

Por lo que se refiere a la Prueba de testigos este Juzgado se admite en cuanto ha lugar en derecho la declaración de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. Al respecto, observamos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar con respecto a la Declaración de Parte:

(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, ha expresado el Dr. J.G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente: “7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.” (subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expuesto y dado valga insistir, el carácter de actividad oficiosa del Juez del medio sometido a consideración, este Juzgado niega su admisión.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios noventa (90) al ciento dieciséis (116) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En relación a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Banco Occidental de Descuento, se niega al observarse impertinente por cuanto no es un hecho controvertido que el actor haya cobrado la suma de Bs. 167.024,55, por motivo de liquidación de prestaciones sociales.

En relación al requerimiento de informes al IVSS, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se ordena librar oficio.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio el ciudadano K.Y.S.S., (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

El Juez

El Secretario

Abg. Herbert Castillo Urbaneja

Abg. Carlos Méndez Paredes.

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