Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002721

JUEZA PROFESIONAL: Abg. N.G.P.

SECRETARIA: Abg. D.F.

IMPUTADO: KELVIS A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.939.747, de 18 años de edad, grado de instrucción: 9 grado, estado civil Soltero, hijo de R.G. y S.C., fecha de nacimiento 08-02-92, residenciado en Caserío Los Tanques del Municipio Urdaneta casa S/N a 200 metros de la Bodega de la Señora “Maria Hernández”. Teléfono: 0424-5320760.

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.C. y J.M. IPSA 90.486 y 104.096

FISCAL 16 DEL MP: Abg. B.P.d.L.

DELITO: ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: KELVIS A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.939.747, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada por la Fiscal Décimo Sexta. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. 2- Se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se solicita la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal-

  1. -ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    El Ministerio Público le atribuye al presunto agresor los hechos que constan en denuncia de fecha 17de mayo de 2011, la cual riela al folio ocho y nueve del presente asunto penal: “El día 17 de mayo de 2011, siendo las 7:30 de la mañana iba llegando la adolescente al liceo de Agua Grande y el liceo se encontraba cerrado por motivos de que desconocía la adolescente y luego camino para la parte de abajo del mismo liceo para hablar con sus compañeras de estudio, y cuando va caminando se encuentra con el ciudadano KELVIS GÓMEZ, quien en forma muy agresiva y amenazante le dijo que se montara en una moto de color negra que el cargaba y ella por miedo tuvo que montarse, ya que la amenazaba, luego cuando iban por el sector los dos caminos, el recibe una llamada en su teléfono celular y pasa de largo porque ella vive en San Miguel y no quiso pararse, ella le dijo que se iba a lanzar al pavimento de la carretera sino se paraba pero el no quiso, luego cuando van por el caserío La veritas de la Parroquia Siquisique, el comienza a tocarle sus partes intimas y ella lo comienza a golpear para que el la soltara pero insistió y luego la llevo por un puente ubicado en el mismo caserío y cuando detiene la moto ella intenta correr y el la sostiene por las muñecas y como pudo salio corriendo y es cuando ella ve un carro de color blanco que pertenece a la Alcaldía de Urdaneta y le dice al señor del vehiculo que un ciudadano la quería violar y venía corriendo detrás de ella, por lo que los señores del vehículo la auxilian y la llevan a la Estación Policial Agua Grande a colocar la denuncia. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría S1ro. W.M. y C1ro. F.B., realizan el procedimiento por estar comisionados, por lo que aprehenden al ciudadano KELVIS A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.939.747, y así se deja constancia en ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2011, la cual riela al folio cuatro del presente asunto penal. Es Todo.

  2. -DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR PRIVADO:

    Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS; libre de apremio y espontáneamente expuso: “si deseo declara, antes de semana s.e. me termino y después regresamos, el lunes pasado quedamos en vernos para darle un regalo y ese día también me termino, desde esa día yo le envié un mensaje para que nos viéramos a las 7: 00 am y ella acepto; yo llegue a las 7:30 am y la recogí cerca de la estación policial donde yo me entregue y ella se monto en la moto, yo le dije vamos a dar una vuelta y llegamos hasta un caserío que se llama la flecha y nos regresamos hasta las veritas y se me apaga la moto y ella se mete a la quebrada y yo también metí la moto para allá dentro en ese momento me dijo que tenia un examen a las 10 de la mañana y yo para ese momento no la quería dejar ir para no tener peos con su papa, en ese momento pasaron unas personas en un carro y ella se monto, me estaban golpeando y ella decía que no me golpeara, yo prendí la moto y fui a casa de sus padres no había nadie, luego seguí y se me apago de nuevo la moto y su papa llego a preguntarme que le había hecho a su hija? Yo le dije que no quería tener problemas con nadie, el me dijo que me bajara para darnos unos golpes sino me metía un puñalada, yo le dije que fuéramos a la policía, el me dijo que me fuera adelante la mama le callo a piedra y yo me fui a casa de mi papa y al saber que me estaban buscando me fui a la comisaría. Es todo. A preguntas de la fiscalia: Usted conoce a la muchacha? Yo comencé a trabajar en la línea y ella me busco a mí y nos empatamos en diciembre. Usted sabe que edad tiene ella? Si tiene 15 años, a que se refiere con que no la quería dejar salir? Ella volvió conmigo a escondida de sus padres y si la veían le iban a dar una pela. Usted fue a hablar con el papa Que quería decir? Decidí ir al papa para aclarar el problema. A preguntas de la Defensa: cuanto tiempo tenían de novio? Desde el 3 de Diciembre hasta semana santa. La relación fue consentida por los padres de la adolescente? Solo la mama, el papa no. Que le decía ella al momento de los problemas con los padres? Que el papa me pedía que me terminara. Como se pusieron de acuerdo por teléfono. Usted sabe el numero telefónico de la Adolescente? Si, 0414-5616447. Los mensajes fueron constantes? Si. Usted le hizo algo a la fuerza a la adolescente? No. Como usted presume que la muchacha lo denunciaría? Porque ella le tiene miedo al papa, el papa me dijo que si el quería su hija me denunciaba. Donde acostumbraban a verse? Nos veíamos en la oficina de la línea y luego en el puesto de policía que fue el lugar donde la recogí ese día. Es todo.

    LA DEFENSA POR SU PARTE EXPUSO: (Abg. J.M.) manifiesta: luego de escuchar la manifestación del imputado y la del fiscal, el ministerio publico califica los delitos de Actos lascivos del articulo 45 de la Ley Especial y de las actas que se desprenden del presente asunto no existen elementos que certifiquen la conducta de mi defendido mas que la declaración de la presunta victima, manifestando que de manera violenta la traslada hasta el lugar, voy a efectuar a efectos vivendi los mensajes que la adolescente donde ella le pide que la fuera a buscar, esto con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por la presunta victima donde indica que muestro representado bajo amenaza la traslada a un sitio especifico, en cuanto a la medida de privación de libertad dando lectura al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo existe un elemento que el la declaración de la victima, consta en el teléfono móvil que la victima le solicita al imputado que la fuera a buscar, en cuanto el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad no se da en el presente caso, asimismo la pena a impone no supera los 10 años mencionados en el articulo es por lo que solicito la imposición de una medida de coerción menos gravosa, es todo. (Abg. E.C.) manifiesta: nuestro representado al tener conocimiento de que las autoridad los requerían se presento de forma voluntaria hasta la comisaría según lo evidencia el acta policial, considero que la ley especial prevé medidas de seguridad y protección efectivas que pueden satisfacer los requerimientos del tribunal; Es Todo.

  3. -PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años, constituyéndose de esa manera el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto a los delitos que aquí se configuran los define de la siguiente manera:

    VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, específicamente con la agravante de que “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de 2 a 6 años de prisión”, por cuanto el hecho de ser adolescente es indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo, siendo precisamente esta edad en la que también los efectos de los abusos sexuales son mas severos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. De igual manera las amenazas que manifiesta la victima profirió el imputado en su contra a los fines de que la misma accediera a montarse con el configuran los supuestos del tipo penal de amenazas anteriormente mencionado. Así se decide.

  4. -SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: KELVIS A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.939.747, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y explotación sexual, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presuntamente cometidos en perjuicio de la Adolescente: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en el mismo momento por funcionarios de la Comisaría Agua Grande, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

  5. -MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una pena de 2 a 6 años de prisión y de 10 a 22 meses de prisión respectivamente, precalificación jurídica acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIS A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.939.747, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, en virtud del acta policial que riela en el presente asunto penal, acta de entrevista realizada a la representante legal de la victima, denuncia de la victima, así como de los dos testigos, quienes son los funcionarios de la Alcaldía que auxiliaron a la joven en ese momento.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:

  1. Por tratarse de delitos que atenta con la libertad sexual de la adolescente, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.

CUARTO

Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  3. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  4. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  5. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo el presunto agresor a testigos y victima. Así se decide.

  6. -PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano KELVIS A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 22.939.747, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA; previsto y sancionado en el Articulo 45 numeral 1º y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a la medidas de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que la defensa hizo oposición, éste Tribunal pasa a imponer al ciudadano KELVIS A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 22.939.747, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los referidos artículos ya que el delito precalificado merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano aprehendido con los hechos como la denuncia hecha por la víctima cuya identidad se omite por el art. 65 de la LOPNNA, existe peligro de fuga, obstaculización, ordenando como centro de reclusión para el cumplimiento de dicha medida el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy ordenando librar para tal efecto boleta de privación de libertad indicando que deben resguardar su seguridad física, junto al oficio respectiva; CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe integral a través del Equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 121y 122 de la Ley Orgánica Especial, tanto al imputado como a la victima para el día 20/05/11 para lo cual se acuerda la realización del respectivo oficio. Los presentes quedan notificados. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. D.F.

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