Decisión nº 2J-0014-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003485

ASUNTO : VP11-P-2009-003485

Sentencia Nº 2J-0014-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-003485

TRIBUNAL MIXTA:

JUEZA PRESIDENTA: DRA. EGLEE RAMIREZ

ESCABINO: A.L.M. (TITULAR I),

ESCABINO: E.J. DIAZ (TITULAR II)

SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 21 Y 27 del mes de enero, así como los días de 02, 05, 09 y 12 del mes de febrero, todos del año dos mil diez (2010), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2009-003485, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado KELVIS J.A.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-09-1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 24.735.323, hijo de A.Á. y M.C., domiciliado en la calle principal del barrio Tierra Santa, detrás del Cementerio Nuevo, Ciudad Ojeda, la casa es de bloque rojo, teléfono 0426-7687134, como Autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. M.L., Fiscal 44° (E)

ACUSADO: KELVIS J.A.C.,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.Q.

DELITO (S): AUTOR en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 29 de mayo de 2009, cuando siendo las 04:20 horas de de la Tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 1014 A.O. y OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2999, ALEXIS MAS Y RUBÍ, adscritos al comando motorizado Lagunillas, de la Policía Regional, se encontraban de servicio de patrullaje, en el sector Tierra Santa, Avenida Principal detrás del Cementerio, Parroquia Libertad, Estado Zulia, momentos en el cual observaron dos ciudadanos y estos al ver la presencia policial se les observó una actitud nerviosa, por lo que decidieron preguntarles que problemas tenían, respondiendo con voz temblorosa que no tenían ningún problema, posteriormente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal al ciudadano, quien para el momento vestía jeans negro, gomas de color blancas, camisa de color naranja y gorra de color rojo, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de 10 pitillos, de color transparente de material sintético, y en su interior un polvo de color marrón que después de su experticia de rigor arrojó positivo para cocaína base, y el otro ciudadano embistió una veloz huida, y se adentró en una residencia, por lo que los funcionarios tuvieron que ubicar dos personas de testigos y amparados en el articulo 210, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la morada, ubicándose en la parte trasera de la vivienda donde se observa un baño, lugar este donde se encontraba el ciudadano escondido, al realizarle los funcionarios la inspección ocular tipificada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó adherido a su cuerpo, en su parte interior, un pote de color transparente con tapa de color rojo, y en su interior varios pitillos de color transparente de material sintético, llenos de un polvo de color marrón que luego de su experticia, arrojó positivo para la cocaína base y en la parte derecha entre la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta de color negra y plateada, calibre 12 mm y 02 conchas sin percutir calibre 12 mm, cacha de madera de color negra sin seriales visibles, posteriormente amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron aprehendidos ambos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, tipificados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la Sede deL Comando Motorizado ubicado en Lagunillas, donde quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos, entre ellos, el hoy acusado KELVIS J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en el Sector Tierra Santa, Avenida Principal, Calle N° 3, Detrás del Cementerio Municipal, Parroquia Libertad, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-09-1988, estado civil Soltero, de profesión Obrero, a quien se le incautó un pote de color transparente de material plástico, con tapa de color rojo, y en su interior 188 pitillos de material sintético, llenos de un polvo de color Marrón de Cocaína Base, con un peso de 28, 2 gramos, y en la parte derecha entre la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta de color negra y plateada, calibre 12 mm y 02 conchas sin percutir calibre 12 mm, cacha de madera de color negra sin seriales visibles, por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 21-01-2010, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTA). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié al acusado de actas, a quien impuso de sus derechos y garantìas, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que iba a declarar, por lo que una vez que rindió declaración, fue interrogado por el Ministerio Público, Defensa y Tribunal, respectivamente, y no habiendo más testigos se suspende la continuación de la audiencia para el día 27-01-2010..

Seguidamente, el día 27-01-2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del funcionario R.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, del estado Zulia. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 02-02-2010

Seguidamente, el día 02-02-2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración del Funcionario W.J.R., Experto Profesional, Especialista 1 adscrito al área de Toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, del estado Zulia, Funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia y al ciudadano J.D.J.G., en su calidad de testigo. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 05-02-2010.

Seguidamente, el día 05-02-2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente, previo acuerdo entre las partes, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, es por se alteró el orden y se procedió a recepcionar las pruebas documentales: 1.- Experticia Química, de fecha 17/03/09, suscrita por los Funcionarios Experto Especialista I LCDO. W.R. y LCA. YEISLY RODRIGUEZ, adscritos al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, constante de un (01) folio útil. 2. Experticia de Reconocimiento No. 306, de fecha 13-07-2009, suscrita por los Funcionarios ARISLEIDA STRUBE y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que en relación a la EXPERTICIA DE COMPARACION GRAFOTECNICA Y COMPARACION LOSFOSCOPICA, realizada a los escritos de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 02-06-2009, no se pudo recabar el resultado de la misma, y por cuanto la misma fue ofrecida de conformidad con la Sentencia 543, de la Ponente Blanca Rosa Mármol, de sala de Casación Penal, es por lo que la Fiscal del Ministerio Público Renuncio a la misma, no mostrando objeción la Defensa privada, por lo que el Tribunal Declara Con Lugar la renuncia. Asimismo, el Ministerio Público consignó Acta Policial recibida por el Cuerpo Policial, donde manifiestan que el funcionario A.O., por motivos de salud no podrá comparecer a la audiencia, de igual forma, consignó dirección del testigo YONELVIS MUSSET, para que se convocara nuevamente y de no comparecer para la próxima audiencia, el Ministerio Público solicitará Mandato de Conducción. Seguidamente, no habiendo más pruebas documentales que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 09-02-2010.

Seguidamente, el día 09-02-2010, no continuó el juicio oral y público, por inasistencia de los órganos de pruebas, previamente convocados, por lo que se procedió conforme lo establece el artículo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se suspende el juicio para el día 12-02-2010.

Seguidamente, el día 12-02-2010, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa, DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA de los testimonios de los funcionarios ADONEI OROÑO, LESLIETH RODRÍGUEZ, ARISLEIDA ESTRUVE, Y TESTIGO YONERVI J.M.M.. Se deja constancia que previo acuerdo entre las partes se altero el orden de recepción de las pruebas documentales referidas a la experticia química y experticia reconocimiento legal numero 306, Ya que el ministerio publico renuncio a la experticia de comparación Grafotécnica y comparación lofoscopica, con la cual estuvo de acuerdo la defensa. Por lo que el tribunal la declaro con lugar y se ratifica en esta acta.

Seguidamente la Jueza presidente se dirige al acusado, a fin de recordarle que puede volver a declarar, si así lo desea, bajo el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado manifestó: “ deseo declarar, es todo”. El Ministerio Público ni la Defensa, así como el Tribunal no interrogaron al acusado de actas.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere antes de declarar cerrado el debate y el acusado de actas manifestó que no deseaba declarar más nada. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y se convocó a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, la misma no quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

  1. - En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, a quien se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, la Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y el Acta de Incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por lo que el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto manifestó: “El Acta Policial consistió que nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector Tierra Santa, detrás del cementerio en Ciudad Ojeda, nosotros veníamos en moto, vimos a dos sujetos en una esquina, en un tono nervioso, nos acercamos, le preguntamos que qué les pasaba, que por qué estaban nervioso, mi compañero le hace la inspección corporal a uno de los ciudadanos y le consiguió 10 pitillos, mientras que el otro emprende veloz huída y se introduce en una vivienda de lata de color verde, y se esconde en un baño en la parte trasera, en el frente de la casa había un sujeto, y en la misma calle estaba pasando un señor, que estaban observando el procedimiento, cuando entramos a la casa le incautamos un arma de fuego en la cintura y un envase con unos pitillos, con respecto al acta de inspección ocular, la misma consistió en describir la vivienda de color verde, de latas, con cerca de palos y alambre, había en la parte de atrás un baño, y el acta de incautación de droga, consistió en que a uno le conseguimos 10 pitillos y al otro le conseguimos un envase con 188 pitillos, y quiero agregar que el día de ayer me comisionaron para practicar la citación del testigo J.G., lo conseguí afuera de su casa hablando con los familiares del acusado, todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, y con sus respuestas, el funcionario estableció que en relación al Acta Policial, los hechos fueron el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, que para el momento de la aprehensión se encontraban debidamente uniformados y se desplazaban en moto; que dos ciudadanos estaban en la vía pública, le consiguieron los pitillos a uno de ellos, ahí había una persona que estaba de frente y otro que venia transitando, al otro lo aprehendieron dentro de la vivienda tipo rancho, en el baño que estaba en la parte de atrás; que las personas que sirvieron de testigo sólo recuerdo los apellidos de las personas, uno era Gómez y otro Musett; que eran los testigos del procedimiento; que la aprehensión de KELVIS J.A.C., se produce en la parte trasera de la vivienda, en el baño, que queda muy cerca de la avenida que pasa por detrás; que en cuestiones de segundo se apersonaron los familiares del ciudadano aprehendido en la vivienda al momento de la aprehensión; que los testigos observaron el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos; que este procedimiento se inicio por labores de patrullaje; que el lugar Tierra Santa queda en la avenida principal, detrás del cementerio de ciudad Ojeda; que lo que vio cuando entro a la calle fue ver a dos ciudadanos, de nombres KELVIS J.A.C. y E.J.P., ellos estaban nerviosos, y estaban murmurando entre ellos, se acercaron a preguntarles qué les pasaba, su compañero (funcionario policial) le practico la inspección corporal a uno de ellos donde le incauto 10 pitillos; que les solicito a las personas que sirvieran de testigos en frente estaba un sujeto de apellido Gómez y otro que venia pasando por la avenida; que uno de los testigos estaba en frente viendo todo; que el sujeto que salió huyendo responde al nombre de KELVIS J.A.C.; que huyó hacia una morada que estaba cerca; que inició la persecución; que cuando lo captura, le practica la inspección corporal; que los testigos ya venían detrás de él con su compañero policial; que después que practicaron la aprehensión de KELVIS J.A.C. se apersonaron los familiares; que le incautó un arma que la tenía en la cintura y un pote de tapa roja, que tenia 188 pitillos; que hubo dos testigos; que reconocía el contenido y firma de las tres actas, que la realizó en compañía de su componente de nombre A.O., y que la inspección ocular la realizó él solo, que aprehendieron a dos personas en el procedimiento, el primer aprehendido fue EDWUAR J.P., al cual le incautaron 10 pitillos, con una sustancia de color marroncito, y que al otro sujeto KELVIS J.A.C., le incautaron 188 pitillos dentro de un envase de tapa roja y un arma de fuego, dentro de un baño, que ambos testigos observaron el procedimiento, y la incautación de la droga, que el ciudadano KELVIS J.A.C., hizo caso omiso a la voz de alto, para el momento de la detención solo estaban los dos testigos, que el procedimiento duró aproximadamente de 15 a 25 minutos todo el procedimiento, que desde el lugar donde aprehendieron al primero hasta donde aprehendieron al segundo habían como 20 metros, que incautaron un arma de fuego de color negro; este Tribunal valora este testimonio (las actas fueron ofrecidas sólo para ser exhibidas al testigo), de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el dia 29-05-2009, apróximadamente a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, se realizó un procedimiento policial en el cual se le incautó a un sujeto en su poder un pote con 188 pitillos de presunta droga (en este caso) y a otro sujeto 10 pitillos de presunta droga, de lo cual hubo dos testigos presenciales de dicho procedimiento, por lo que se dejó constancia de la vivienda donde se realizó el procedimiento donde se halló la droga de actas con la respectiva Acta de incautación de la presunta droga, siendo que su testimonio evidencia que al ser hallados la cantidad de 198 pitillos (188+ 10 pitillos) contentivos cada uno de presunta droga, en vía pública, evidencian que era para su distribución, lo que configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

  2. - Concatenada la declaración del funcionario aprehensor, con la declaración bajo juramento del funcionario W.J.R., Experto Profesional, Especialista 1 adscrito al área de Toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, del estado Zulia, a quien se le exhibió la Experticia Química No. 9700-135-T-1398, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto expuso: “Realice experticia química sobre dos muestras, una de 188 porciones, tipo pitillo, con un peso de 28,2 gramos, los cuales estaban dentro de un recipiente, otra muestra con 10 porciones de un polvo de color beige, en envoltorio tipo pitillo, con un peso de 1,4 gramos, realizamos la prueba utilizando las sustancias que nos indican que si estamos en presencia de una sustancia llamada droga, siendo cocaína u otra sustancia, arrojando como resultado que se trataba de cocaína del tipo base, es todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio y con sus respuestas estableció que reconocía el contenido y firma del acta de Experticia Química, que la hizo en compañía con la Licenciada YEISLY RODRIGUEZ, y que la misma diría en la audiencia lo mismo que él, que las dos muestras estaban en envases separados, y que llegó a la conclusión de que la sustancia se trataba de Cocaína Base, aunada a la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-135-T-1398, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los Expertos W.R. y Yeisly Rodríguez, quienes se la realizaron a dos muestras; muestra “A”, a 188 porciones de un polvo e color beige, tipo pitillo, contentiva cada uno de dicha sustancia, sellados por ambos extremos, con un peso de 28,2 gramos, los cuales estaban dentro de un recipiente, determinando que es COCAINA BASE; mientras que la muestra “B” se refiere a 10 porciones de un polvo de color beige, contentivas cada uno de dicho polvo, en envoltorio tipo pitillo, con un peso de 1,4 gramos, determinando, igualmente, que es COCAINA BASE, y que dichas muestras no presentan ningún tipo de uso terapéutico; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la sustancia incautada, según los funcionarios del procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de actas, es droga prohibida por la ley, en este caso, COCAINA BASE, lo que implica que por la cantidad de “pitillos con droga (Cocaína Base)” en las dos muestras, en 188 y 10 pitillos, respectivamente, se evidencia que estaban destinados para la distribución, lo cual está prohibido por la ley y hace que se materialice sin duda alguna el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y del Acta de Incautación de la droga y con el testimonio del Experto W.J.R., Experto Profesional, Especialista 1 adscrito al área de Toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, del estado Zulia, quien realizó la Experticia Química No. 9700-135-T-1398, quedó establecido que el día dia 29-05-2009, apróximadamente a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, Ciudad Ojeda (estado Zulia), se realizó un procedimiento policial por la Policía Regional del Estado Zulia cuando observaron a dos sujetos en la vía pública en actitud nerviosa al ver los funcionarios, por lo que fueron inspeccionados, donde se le incautó a uno de los dos sujetos en su poder un pote con 188 pitillos de presunta droga (en este caso) y al segundo y último de los sujetos se le incautó 10 pitillos de presunta droga, lo que evidencia que al hallar droga prohibida por la ley a unos sujetos en plena vía pública, hacen que tales hechos configuren sin duda alguna el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado KELVIS J.A.C., identificado en actas, como Autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; primer delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  3. - En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, a quien se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, la Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y el Acta de Incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por lo que el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto manifestó: “El Acta Policial consistió que nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector Tierra Santa, detrás del cementerio en Ciudad Ojeda, nosotros veníamos en moto, vimos a dos sujetos en una esquina, en un tono nervioso, nos acercamos, le preguntamos que qué les pasaba, que por qué estaban nervioso, mi compañero le hace la inspección corporal a uno de los ciudadanos y le consiguió 10 pitillos, mientras que el otro emprende veloz huída y se introduce en una vivienda de lata de color verde, y se esconde en un baño en la parte trasera, en el frente de la casa había un sujeto, y en la misma calle estaba pasando un señor, que estaban observando el procedimiento, cuando entramos a la casa le incautamos un arma de fuego en la cintura y un envase con unos pitillos, con respecto al acta de inspección ocular, la misma consistió en describir la vivienda de color verde, de latas, con cerca de palos y alambre, había en la parte de atrás un baño, y el acta de incautación de droga, consistió en que a uno le conseguimos 10 pitillos y al otro le conseguimos un envase con 188 pitillos, y quiero agregar que el día de ayer me comisionaron para practicar la citación del testigo J.G., lo conseguí afuera de su casa hablando con los familiares del acusado, todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, y con sus respuestas, el funcionario estableció que en relación al Acta Policial, los hechos fueron el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, que para el momento de la aprehensión se encontraban debidamente uniformados y se desplazaban en moto; que dos ciudadanos estaban en la vía pública, le consiguieron los pitillos a uno de ellos, ahí había una persona que estaba de frente y otro que venia transitando, al otro lo aprehendieron dentro de la vivienda tipo rancho, en el baño que estaba en la parte de atrás; que las personas que sirvieron de testigo sólo recuerdo los apellidos de las personas, uno era Gómez y otro Musett; que eran los testigos del procedimiento; que la aprehensión de KELVIS J.A.C., se produce en la parte trasera de la vivienda, en el baño, que queda muy cerca de la avenida que pasa por detrás; que en cuestiones de segundo se apersonaron los familiares del ciudadano aprehendido en la vivienda al momento de la aprehensión; que los testigos observaron el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos; que este procedimiento se inicio por labores de patrullaje; que el lugar Tierra Santa queda en la avenida principal, detrás del cementerio de ciudad Ojeda; que lo que vio cuando entro a la calle fue ver a dos ciudadanos, de nombres KELVIS J.A.C. y E.J.P., ellos estaban nerviosos, y estaban murmurando entre ellos, se acercaron a preguntarles qué les pasaba, su compañero (funcionario policial) le practico la inspección corporal a uno de ellos donde le incauto 10 pitillos; que les solicito a las personas que sirvieran de testigos en frente estaba un sujeto de apellido Gómez y otro que venia pasando por la avenida; que uno de los testigos estaba en frente viendo todo; que el sujeto que salió huyendo responde al nombre de KELVIS J.A.C.; que huyó hacia una morada que estaba cerca; que inició la persecución; que cuando lo captura, le practica la inspección corporal; que los testigos ya venían detrás de él con su compañero policial; que después que practicaron la aprehensión de KELVIS J.A.C. se apersonaron los familiares; que le incautó un arma que la tenía en la cintura y un pote de tapa roja, que tenia 188 pitillos; que hubo dos testigos; que reconocía el contenido y firma de las tres actas, que la realizó en compañía de su componente de nombre A.O., y que la inspección ocular la realizó él solo, que aprehendieron a dos personas en el procedimiento, el primer aprehendido fue EDWUAR J.P., al cual le incautaron 10 pitillos, con una sustancia de color marroncito, y que al otro sujeto KELVIS J.A.C., le incautaron 188 pitillos dentro de un envase de tapa roja y un arma de fuego, dentro de un baño, que ambos testigos observaron el procedimiento, y la incautación de la droga, que el ciudadano KELVIS J.A.C., hizo caso omiso a la voz de alto, para el momento de la detención solo estaban los dos testigos, que el procedimiento duró aproximadamente de 15 a 25 minutos todo el procedimiento, que desde el lugar donde aprehendieron al primero hasta donde aprehendieron al segundo habían como 20 metros, que incautaron un arma de fuego de color negro; este Tribunal valora este testimonio (las actas fueron ofrecidas sólo para ser exhibidas al testigo), de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario manifestó que el motivo de la aprehensión del acusado de actas el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, fue por hallarle en su poder un pote con 188 pitillos de presunta droga y un arma de fuego, tipo escopeta, que el acusado de actas ingresó a una vivienda tipo rancho, de lo cual hubo dos testigos presenciales de dicho procedimiento, por lo que se dejó constancia del lugar donde se halló la droga de actas y se resguardó la presunta droga y el arma de fuego incautadas en dicho procedimiento con la respectiva Acta de incautación de la presunta droga, por lo que por separado hasta este momento, el testimonio de este funcionario compromete la responsabilidad penal del acusado de actas como Autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Con respecto a la declaración del ciudadano J.D.J.G., en su calidad de testigo, quien bajo juramento, manifestó: “Cuando agarraron a los muchachos, yo venia en mi carro de cepillados, cuando la policía me agarro porque yo tenía que ser testigo de un hecho, yo le dije que no había visto nada que qué iba a testiguar, yo no vi nada, es todo.”. Seguidamente es interrogado y con sus respuestas estableció que el Acta de Entrevista que le fue exhibida en este juicio fue firmada por él, pero que él no sabe leer, que la firmó en Tamare, donde tiene la sede la policía, que los funcionarios que le solicitaron su colaboración eran de la Policía Regional, estaban vestidos de negros; que fue en el sector Tierra Santa, lo demás no lo recuerda; que cuando los funcionarios lo abocan, no habían otras persona, que los policías lo agarran en la calle 3 de Tierra Santa; que él vivía en Tierra Santa, calle 3; que no conoce al ciudadano que responde al nombre de EDWUAR J.P.; que al ciudadano KELVIS J.A.C. lo ha visto en el barrio; que vive retirado de donde vive KELVIS J.A.C.; que él no entró a la casa, no vi nada del procedimiento; que cuando fue abordado por la policía, los ciudadanos KELVIS J.A.C. y EDWUAR J.P.e. en la calle; que recibió su boleta de citación en Tierra Santa; que no conoce a los familiares de de KELVIS J.A.C.; que se encontraba en la calle 3 cuando fue abordado por los policías, él venía con su carro de cepillados; que los policías estaban en unas motos; que le dijeron que él iba a ser testigo de un procedimiento; que el procedimiento era en la calle 4; que cuando llegó lo que vió fue un chamo esposado; que no llegó a penetrar a ninguna casa ese día; que no vio que estaban revisado a alguna persona ese día; que estaban dos personas detenidas; que para ir al Comando le quitaron la cedula y le dijeron que si no iba, le iban a dar la cedula a la fiscal para que lo metiera preso; que no sabe leer ni escribir, que cuando se saco la cedula no dijo que no sabia leer ni escribir, que vive a tres cuadras del lugar de los hechos, que no conoce al acusado ni a sus familiares, que nadie ha hablado con él ni le han ofrecido dinero, que él no presenció ningún procedimiento, que cuando llegó vio a dos sujetos que los tenían aprehendido, que estaba otro ciudadano que iba pasando por el lugar al momento de los hechos, que la vivienda donde detuvieron al sujeto era de zinc pero no recuerda el color, que tenia una cerca de alambre, que no recuerda que hubiere un baño en la parte de atrás, que habían cuatros funcionarios policiales de la Policía Regional, que los funcionarios estaban afuera en la calle 3, del sector Tierra Santa, en ciudad Ojeda, que los hechos fueron en mayo del año pasado, que fue en horas de la tarde, que para esa época se desempeñaba como vendedor de cepillados; este Tribunal la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testimonio el testigo manifiesta que el día de los hechos cuando resultó aprehendido el acusado de actas no presenció el procedimiento, porque cuando los funcionarios policiales solicitaron su colaboración ya estaba detenido el acusado de actas en la calle, que no vió nada, que al ciudadano KELVIS J.A.C. lo ha visto en el barrio; que vive retirado de donde vive KELVIS J.A.C.; que él no entró a la casa, no vi nada del procedimiento; por lo que este Tribunal considera que su testimonio contradice totalmente el testimonio rendido por el funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien en su testimonio en este juicio aseguró que hubo dos testigos presenciales de dicho procedimiento, que presenciaron cuando se incautó la droga (en este caso), pero no es lo que afirma éste testigo presencial, quien para tal fin fue ofrecido, y al no corroborar el dicho del funcionario, no es suficiente el dicho del funcionario policial para comprometer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado de actas, cuando el testigo presencial afirma que no vió nada, excepto que cuando llegó al lugar de los hechos, ya estaba esposado en la calle el acusado de actas, por lo que mal puede valorarse este testimonio para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas como distribuidor en forma ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------

  5. - Con la declaración sin juramento del acusado KELVIS J.A.C., quien expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa viendo televisión, cuando llegaron los funcionarios y entraron a mi casa y me dijeron que yo vendía droga, me agarraron y me montaron en una camioneta blanca, y me llevaron para el comando, me dijeron que para soltarme me tenia que dar 10 millones de bolívares, también llevaron a otro muchacho y lo amenazaron, es todo.”

    Seguidamente al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los policías que ingresaron a su vivienda, no le mostraron alguna orden emanada de algún Tribunal, ellos entraron, lo agarraron y se lo llevaron; que estos funcionarios que ingresaron a su vivienda, le llegaron a solicitar 10 millones de bolívares; que lo detuvieron en su casa, en el sector Tierra Santa, Calle 3, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; que su casa es un rancho de color rosada; que el baño queda en la parte de atrás, el cual es de lata de color rosada; que cuando llegaron los funcionarios estaba en el cuarto, donde tiene un televisor en el cuarto; que los funcionarios que practicaron el procedimiento eran de la Policía Regional; que no formuló la denuncia en contra de los funcionarios que lo amenazaron; que se encontraban dos personas, que las vio cuando llegaron al comando y ya él estaba ahí; que no conoce al ciudadano Edgar Josè Paredes; que eran dos motorizados los que integraron la comisión cuando llegaron a su casa; que los funcionarios tenían el arma y la droga antes de llegar a su casa, que los hechos fueron un día de mayo del 2009, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, que llegaron dos funcionarios en moto a su casa de la Policía Regional, que no existió motivo para que los funcionarios entraran a su casa, que en su casa él fue detenido solo, que no conoce al ciudadano E.P., que lo ha visto pasar pero que no lo conoce, no sabe si vive por su casa, que a ese ciudadano no lo detuvieron junto con él, pero que posteriormente si fue detenido, desconociendo el motivo, que él (el acusado) anteriormente había estado detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fue presentado ante un Tribunal de Control, que estuvo un tiempo presentándose pero que le cerraron el caso, que no hubo testigos de su detención por los presentes hechos, ni ninguna otra persona, sólo los funcionarios y él (el acusado) y fue dentro de su casa, que habían unos testigos en el comando, que él (el acusado) no vende ni consume droga ni vio a los testigos del procedimiento, por lo que no sabe si son hombres o mujeres, que lo funcionarios le mostraron un pote transparente, que tenían adentro unos pitillos plásticos, que el arma que supuestamente le quitaron era una escopeta negra, que no le vio cartucho ni droga, que el no posee droga, ni consume droga, ni portaba ningún arma de fuego; y en fecha 12-02-2010, el acusado de actas volvió a declarar, y en esa oportunidad expuso lo siguiente: “yo tengo nueve meses detenido en reten Policial de Cabimas, creo que en este juicio, será demostrado mi inocencia. Yo le pido que se declare mi inocencia, déjenme en libertad, tengo 2 hijos, es todo” (La defensa privada no va interrogar y el Ministerio Publico tampoco interrogara. El Tribunal tampoco ejercerá interrogatorio); este Tribunal la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado acredita en este juicio que desconoce por qué fue detenido, ya que no posee droga, no las consume, ni las vende, así como tampoco portaba ningún arma de fuego, que los funcionarios le exigieron diez millones de bolívares para no detenerlo y como no se los entregó, por ello lo detuvieron, que los funcionarios ingresaron a su residencia que es un rancho con la droga y el arma de fuego, sin testigos, que en el Comando fue que los vió, pero que no hubo testigos en su detención, por lo que no sabe sin son hombres o mujeres, que pide se aclare su inocencia y lo dejen en libertad, por lo que considera este Tribunal que a pesar que en este juicio, el funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, declaró bajo juramento que el motivo de la aprehensión del acusado de actas fue por hallarle del día de los hechos ya acreditados en esta sentencia, entre otras cosas, 188 pitillos contentivos de presunta droga (que como ya se estableció en esta sentencia, la misma es droga de la denominada COCAINA BASE) y que hubo dos testigos presenciales, de nombres J.G. y otro de apellido Musett, pero resulta que el ciudadano J.D.J.G. manifestó en este juicio que no presenció el procedimiento por el cual resultó detenido el acusado de actas, ya que sólo vió que el acusado de actas estaba esposado en la calle, en plena vía pública, pero que no vió más nada, por lo que entonces, no queda desvirtuada la declaración sin juramento del acusado de actas porque el sólo testimonio del funcionario aprehensor no es suficiente, de acuerdo a la ley para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, máximo cuando el testigo presencial manifiesta que no presenció el procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración del funcionario A.J. MAS Y R.L. que estableció en modo, tiempo y lugar los hechos ya acreditados en esta sentencia para aprehender al acusado de actas por haber hallado en su poder presuntamente 188 pitillos de droga (COCAINA BASE) en presencia de dos testigos, de los cuales el ciudadano J.D.J.G., fue uno de los testigos del procedimiento a que hace mención el funcionario aprehensor, pero es el caso que éste último con su testimonio en este juicio contradice el testimonio del funcionario policial en cuestión cuando niega haber presenciado que el acusado portara consigo la droga incautada en ese procedimiento, ya que como se ha establecido, manifestó que no presenció nada del procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas, negando, además haber tenido contacto con los familiares del acusado de actas y en este juicio no se acreditó que esa circunstancia haya sido cierta y que por ello, el testigo presencial del procedimiento haya dado un testimonio que contradice el testimonio del funcionario aprehensor ya citado; por lo que a su vez, la declaración del acusado de actas no queda desvirtuada, en especial porque se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado KELVIS J.A.C.d. identificado en actas, es Autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el segundo y último de los delitos por los cuales la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

  6. - En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, a quien se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, la Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y el Acta de Incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por lo que el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto manifestó: “El Acta Policial consistió que nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector Tierra Santa, detrás del cementerio en Ciudad Ojeda, nosotros veníamos en moto, vimos a dos sujetos en una esquina, en un tono nervioso, nos acercamos, le preguntamos que qué les pasaba, que por qué estaban nervioso, mi compañero le hace la inspección corporal a uno de los ciudadanos y le consiguió 10 pitillos, mientras que el otro emprende veloz huída y se introduce en una vivienda de lata de color verde, y se esconde en un baño en la parte trasera, en el frente de la casa había un sujeto, y en la misma calle estaba pasando un señor, que estaban observando el procedimiento, cuando entramos a la casa le incautamos un arma de fuego en la cintura …, con respecto al acta de inspección ocular, la misma consistió en describir la vivienda de color verde, de latas, con cerca de palos y alambre, había en la parte de atrás un baño, … y quiero agregar que el día de ayer me comisionaron para practicar la citación del testigo J.G., lo conseguí afuera de su casa hablando con los familiares del acusado, todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, y con sus respuestas, el funcionario estableció que en relación al Acta Policial, los hechos fueron el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, que para el momento de la aprehensión se encontraban debidamente uniformados y se desplazaban en moto; que dos ciudadanos estaban en la vía pública, le consiguieron los pitillos, que ahí había una persona que estaba de frente y otro que venia transitando, al otro lo aprehendieron dentro de la vivienda tipo rancho, en el baño que estaba en la parte de atrás; que las personas que sirvieron de testigo sólo recuerdo los apellidos de las personas, uno era Gómez y otro Musett; que eran los testigos del procedimiento; que la aprehensión de KELVIS J.A.C., se produce en la parte trasera de la vivienda, en el baño, que queda muy cerca de la avenida que pasa por detrás; que en cuestiones de segundo se apersonaron los familiares del ciudadano aprehendido en la vivienda al momento de la aprehensión; que los testigos observaron el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos; que este procedimiento se inicio por labores de patrullaje; que el lugar Tierra Santa queda en la avenida principal, detrás del cementerio de ciudad Ojeda; que lo que vio cuando entro a la calle fue ver a dos ciudadanos, de nombres KELVIS J.A.C. y E.J.P., ellos estaban nerviosos, y estaban murmurando entre ellos, se acercaron a preguntarles qué les pasaba, su compañero (funcionario policial) le practico la inspección corporal a uno de ellos donde le incauto 10 pitillos; que les solicito a las personas que sirvieran de testigos en frente estaba un sujeto de apellido Gómez y otro que venia pasando por la avenida; que uno de los testigos estaba en frente viendo todo; que el sujeto que salió huyendo responde al nombre de KELVIS J.A.C.; que huyó hacia una morada que estaba cerca; que inició la persecución; que cuando lo captura, le practica la inspección corporal; que los testigos ya venían detrás de él con su compañero policial; que después que practicaron la aprehensión de KELVIS J.A.C. se apersonaron los familiares; que le incautó un arma que la tenía en la cintura, entre otras cosas,; que hubo dos testigos de dicho procedimiento; que reconocía el contenido y firma de las tres actas, que la realizó en compañía de su componente de nombre A.O., y que la inspección ocular la realizó él solo, que aprehendieron a dos personas en el procedimiento, uno de ellos, es el hoy acusado KELVIS J.A.C., a quien, entre otras cosas, le incautó un arma de fuego, que ambos testigos observaron el procedimiento, que para el momento de la detención solo estaban los dos testigos, que el procedimiento duró aproximadamente de 15 a 25 minutos todo el procedimiento, que desde el lugar donde aprehendieron al primero hasta donde aprehendieron al segundo habían como 20 metros, que incautaron un arma de fuego de color negro; este Tribunal valora este testimonio (las actas fueron ofrecidas sólo para ser exhibidas al testigo), de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario manifestó que el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda (Estado Zulia), le incautó a una persona (entre otras cosas) un arma de fuego, tipo escopeta, sin permiso legal para portarla, por lo que por separado hasta este momento, el testimonio de este funcionario se estable que si una persona posee un arma de fuego sin permiso legal para poseerla configura sin duda alguna el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------

  7. - En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario R.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, del estado Zulia, a quien se le exhibe la Experticia de Reconocimiento, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto expone: “Realice experticia a un arma de fuego y unas municiones, la cual es tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, de dos cartuchos sin percutir, estado original, estando el arma en buen estado de funcionamiento, es todo.” Acto seguido, al ser interrogado, el Experto con sus respuestas establece que le dieron cadena de custodia del arma de fuego y se la remitieron con oficio; que el arma de fuego que se le dio para realizar el reconocimiento fue un arma de fuego, tipo escopeta, la cual tiene un calibre grande, era un arma corta, con un calibre grande; que reconocía el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento que le fue puesto a la vista, que el practicó la experticia el día 13-07-2009, la hizo en compañía de otra funcionaria, la finalidad era dejar constancia del reconocimiento, y el estado del arma, la cual era tipo escopeta y dos municiones, dejando constancia en el reconocimiento que la misma era tipo escopeta, sin marca visible, calibre 12, sin serial visible, de cacha de madera, color negro, con longitudes de 30 centímetros de largo, 15.3 milímetro de diámetro de madera externo y que ambos Expertos la hicieron en conjunto, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 306, de fecha 13-07-2009, suscrita por los Expertos Arisleida Struve y R.G., quienes reconocieron el arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA (SIN MARCA VISIBLE), CALIBRE 12, SERIAL ARMAZON (SIN SERIAL VISIBLE), CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CAÑON CON LONGITUDES DE 30 cms. De largo, 15,3 mm de diámetro interno y 21,3 mm de diámetro externo, así como a DOS CARTUCHOS sin marca visible, concluyendo que se encuentran en estado original y que el arma de fuego citada se usa para el ataque y defensa, pudiendo causar lesiones de tipo rasantes o perforantes, de menos o mayor gravedad, dependiendo la zona del cuerpo afectada; este Tribunal las valora en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el arma que fue establecida por el funcionario actuante que rindió testimonio en este juicio como incautada en el procedimiento de detención del acusado de actas, es un arma de fuego, tipo escopeta y dos municiones, sin marca visible, calibre 12, sin serial visible, de cacha de madera, color negro, con longitudes de 30 centímetros de largo, 15.3 milímetro de diámetro de madera externo, en estado original, en buen estado de funcionamiento, por lo que no cabe duda alguna que es un arma de fuego, que requiere permiso legal para portarla cualquier ciudadano común y el no portar permiso legal configura sin duda alguna el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.--

    Por lo que para este Tribunal con el testimonio del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Ocular del lugar del procedimiento y con el testimonio del Experto R.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, del estado Zulia, quien realizó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, tipo escopeta y dos municiones, sin marca visible, calibre 12, sin serial visible, de cacha de madera, color negro, con longitudes de 30 centímetros de largo, 15.3 milímetro de diámetro de madera externo, en estado original, en buen estado de funcionamiento, se estableció que el día dia 29-05-2009, apróximadamente a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, Ciudad Ojeda (estado Zulia), se realizó un procedimiento policial por la Policía Regional del Estado Zulia cuando observaron a dos sujetos en la vía pública en actitud nerviosa al ver los funcionarios, por lo que fueron inspeccionados, donde se le incautó a uno de los dos sujetos en su poder un arma de fuego, ya identificada en actas, sin permiso legal para portarla, lo que evidencia que al hallar un arma de fuego que requieren permiso legal para portarla y no poseerlo, incurren sin duda alguna en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado KELVIS J.A.C., identificado en actas, como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  8. - En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, a quien se le exhibe el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, la Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y el Acta de Incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por lo que el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto manifestó: “El Acta Policial consistió que nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector Tierra Santa, detrás del cementerio en Ciudad Ojeda, nosotros veníamos en moto, vimos a dos sujetos en una esquina, en un tono nervioso, nos acercamos, le preguntamos que qué les pasaba, que por qué estaban nervioso, mi compañero le hace la inspección corporal a uno de los ciudadanos y le consiguió 10 pitillos, mientras que el otro emprende veloz huída y se introduce en una vivienda de lata de color verde, y se esconde en un baño en la parte trasera, en el frente de la casa había un sujeto, y en la misma calle estaba pasando un señor, que estaban observando el procedimiento, cuando entramos a la casa le incautamos un arma de fuego en la cintura …, con respecto al acta de inspección ocular, la misma consistió en describir la vivienda de color verde, de latas, con cerca de palos y alambre, había en la parte de atrás un baño, … y quiero agregar que el día de ayer me comisionaron para practicar la citación del testigo J.G., lo conseguí afuera de su casa hablando con los familiares del acusado, todo.” Acto seguido, se inicia el interrogatorio, y con sus respuestas, el funcionario estableció que en relación al Acta Policial, los hechos fueron el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda, que para el momento de la aprehensión se encontraban debidamente uniformados y se desplazaban en moto; que dos ciudadanos estaban en la vía pública, le consiguieron los pitillos, que ahí había una persona que estaba de frente y otro que venia transitando, al otro lo aprehendieron dentro de la vivienda tipo rancho, en el baño que estaba en la parte de atrás; que las personas que sirvieron de testigo sólo recuerdo los apellidos de las personas, uno era Gómez y otro Musett; que eran los testigos del procedimiento; que la aprehensión de KELVIS J.A.C., se produce en la parte trasera de la vivienda, en el baño, que queda muy cerca de la avenida que pasa por detrás; que en cuestiones de segundo se apersonaron los familiares del ciudadano aprehendido en la vivienda al momento de la aprehensión; que los testigos observaron el procedimiento de aprehensión de ambos ciudadanos; que este procedimiento se inicio por labores de patrullaje; que el lugar Tierra Santa queda en la avenida principal, detrás del cementerio de ciudad Ojeda; que lo que vio cuando entro a la calle fue ver a dos ciudadanos, de nombres KELVIS J.A.C. y E.J.P., ellos estaban nerviosos, y estaban murmurando entre ellos, se acercaron a preguntarles qué les pasaba, su compañero (funcionario policial) le practico la inspección corporal a uno de ellos donde le incauto 10 pitillos; que les solicito a las personas que sirvieran de testigos en frente estaba un sujeto de apellido Gómez y otro que venia pasando por la avenida; que uno de los testigos estaba en frente viendo todo; que el sujeto que salió huyendo responde al nombre de KELVIS J.A.C.; que huyó hacia una morada que estaba cerca; que inició la persecución; que cuando lo captura, le practica la inspección corporal; que los testigos ya venían detrás de él con su compañero policial; que después que practicaron la aprehensión de KELVIS J.A.C. se apersonaron los familiares; que le incautó un arma que la tenía en la cintura, entre otras cosas,; que hubo dos testigos de dicho procedimiento; que reconocía el contenido y firma de las tres actas, que la realizó en compañía de su componente de nombre A.O., y que la inspección ocular la realizó él solo, que aprehendieron a dos personas en el procedimiento, uno de ellos, es el hoy acusado KELVIS J.A.C., a quien, entre otras cosas, le incautó un arma de fuego, que ambos testigos observaron el procedimiento, que para el momento de la detención solo estaban los dos testigos, que el procedimiento duró aproximadamente de 15 a 25 minutos todo el procedimiento, que desde el lugar donde aprehendieron al primero hasta donde aprehendieron al segundo habían como 20 metros, que incautaron un arma de fuego de color negro; este Tribunal valora este testimonio (las actas fueron ofrecidas sólo para ser exhibidas al testigo), de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que este funcionario manifestó que el motivo de la aprehensión del acusado de actas el dia 29-05-2009, a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, de Ciudad Ojeda (Estado Zulia), fue por hallarle (entre otras cosas) un arma de fuego, tipo escopeta, que el acusado de actas ingresó a una vivienda tipo rancho, de lo cual hubo dos testigos presenciales de dicho procedimiento, por lo que se dejó constancia del lugar del procedimiento, resguardando las evidencias incautadas, entre ellas, el arma de fuego (sin permiso legal para portarla), por lo que por separado hasta este momento, el testimonio de este funcionario compromete la responsabilidad penal del acusado de actas como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

  9. - Con respecto a la declaración del ciudadano J.D.J.G., en su calidad de testigo, quien bajo juramento, manifestó: “Cuando agarraron a los muchachos, yo venia en mi carro de cepillados, cuando la policía me agarro porque yo tenía que ser testigo de un hecho, yo le dije que no había visto nada que qué iba a testiguar, yo no vi nada, es todo.”. Seguidamente es interrogado y con sus respuestas estableció que el Acta de Entrevista que le fue exhibida en este juicio fue firmada por él, pero que él no sabe leer, que la firmó en Tamare, donde tiene la sede la policía, que los funcionarios que le solicitaron su colaboración eran de la Policía Regional, estaban vestidos de negros; que fue en el sector Tierra Santa, lo demás no lo recuerda; que cuando los funcionarios lo abocan, no habían otras persona, que los policías lo agarran en la calle 3 de Tierra Santa; que él vivía en Tierra Santa, calle 3; que no conoce al ciudadano que responde al nombre de EDWUAR J.P.; que al ciudadano KELVIS J.A.C. lo ha visto en el barrio; que vive retirado de donde vive KELVIS J.A.C.; que él no entró a la casa, no vi nada del procedimiento; que cuando fue abordado por la policía, los ciudadanos KELVIS J.A.C. y EDWUAR J.P.e. en la calle; que recibió su boleta de citación en Tierra Santa; que no conoce a los familiares de de KELVIS J.A.C.; que se encontraba en la calle 3 cuando fue abordado por los policías, él venía con su carro de cepillados; que los policías estaban en unas motos; que le dijeron que él iba a ser testigo de un procedimiento; que el procedimiento era en la calle 4; que cuando llegó lo que vió fue un chamo esposado; que no llegó a penetrar a ninguna casa ese día; que no vio que estaban revisado a alguna persona ese día; que estaban dos personas detenidas; que para ir al Comando le quitaron la cedula y le dijeron que si no iba, le iban a dar la cedula a la fiscal para que lo metiera preso; que no sabe leer ni escribir, que cuando se saco la cedula no dijo que no sabia leer ni escribir, que vive a tres cuadras del lugar de los hechos, que no conoce al acusado ni a sus familiares, que nadie ha hablado con él ni le han ofrecido dinero, que él no presenció ningún procedimiento, que cuando llegó vio a dos sujetos que los tenían aprehendido, que estaba otro ciudadano que iba pasando por el lugar al momento de los hechos, que la vivienda donde detuvieron al sujeto era de zinc pero no recuerda el color, que tenia una cerca de alambre, que no recuerda que hubiere un baño en la parte de atrás, que habían cuatros funcionarios policiales de la Policía Regional, que los funcionarios estaban afuera en la calle 3, del sector Tierra Santa, en ciudad Ojeda, que los hechos fueron en mayo del año pasado, que fue en horas de la tarde, que para esa época se desempeñaba como vendedor de cepillados; este Tribunal la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que con este testimonio el testigo manifiesta que el día de los hechos cuando resultó aprehendido el acusado de actas no presenció el procedimiento, porque cuando los funcionarios policiales solicitaron su colaboración ya estaba detenido el acusado de actas en la calle, que no vió nada, que al ciudadano KELVIS J.A.C. lo ha visto en el barrio; que vive retirado de donde vive KELVIS J.A.C.; que él no entró a la casa, no vi nada del procedimiento; por lo que este Tribunal considera que su testimonio contradice totalmente el testimonio rendido por el funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien en su testimonio en este juicio aseguró que hubo dos testigos presenciales de dicho procedimiento, que presenciaron cuando se le incautó el arma de fuego, ya identificada en esta sentencia (en este caso) al acusado de actas, pero no es lo que afirma éste testigo presencial, quien para tal fin fue ofrecido, y al no corroborar el dicho del funcionario, no es suficiente el dicho del funcionario policial para comprometer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado de actas, cuando el testigo presencial afirma que no vió nada, excepto que cuando llegó al lugar de los hechos, ya estaba esposado en la calle el acusado de actas, por lo que mal puede valorarse este testimonio para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

  10. - Con la declaración sin juramento del acusado KELVIS J.A.C., quien expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa viendo televisión, cuando llegaron los funcionarios y entraron a mi casa y me dijeron que yo vendía droga, me agarraron y me montaron en una camioneta blanca, y me llevaron para el comando, me dijeron que para soltarme me tenia que dar 10 millones de bolívares, también llevaron a otro muchacho y lo amenazaron, es todo.”

    Seguidamente al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los policías que ingresaron a su vivienda, no le mostraron alguna orden emanada de algún Tribunal, ellos entraron, lo agarraron y se lo llevaron; que estos funcionarios que ingresaron a su vivienda, le llegaron a solicitar 10 millones de bolívares; que lo detuvieron en su casa, en el sector Tierra Santa, Calle 3, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; que su casa es un rancho de color rosada; que el baño queda en la parte de atrás, el cual es de lata de color rosada; que cuando llegaron los funcionarios estaba en el cuarto, donde tiene un televisor en el cuarto; que los funcionarios que practicaron el procedimiento eran de la Policía Regional; que no formuló la denuncia en contra de los funcionarios que lo amenazaron; que se encontraban dos personas, que las vio cuando llegaron al comando y ya él estaba ahí; que no conoce al ciudadano Edgar Josè Paredes; que eran dos motorizados los que integraron la comisión cuando llegaron a su casa; que los funcionarios tenían el arma y la droga antes de llegar a su casa, que los hechos fueron un día de mayo del 2009, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, que llegaron dos funcionarios en moto a su casa de la Policía Regional, que no existió motivo para que los funcionarios entraran a su casa, que en su casa él fue detenido solo, que no conoce al ciudadano E.P., que lo ha visto pasar pero que no lo conoce, no sabe si vive por su casa, que a ese ciudadano no lo detuvieron junto con él, pero que posteriormente si fue detenido, desconociendo el motivo, que él (el acusado) anteriormente había estado detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que fue presentado ante un Tribunal de Control, que estuvo un tiempo presentándose pero que le cerraron el caso, que no hubo testigos de su detención por los presentes hechos, ni ninguna otra persona, sólo los funcionarios y él (el acusado) y fue dentro de su casa, que habían unos testigos en el comando, que él (el acusado) no vende ni consume droga ni vio a los testigos del procedimiento, por lo que no sabe si son hombres o mujeres, que lo funcionarios le mostraron un pote transparente, que tenían adentro unos pitillos plásticos, que el arma que supuestamente le quitaron era una escopeta negra, que no le vio cartucho ni droga, que el no posee droga, ni consume droga, ni portaba ningún arma de fuego; y en fecha 12-02-2010, el acusado de actas volvió a declarar, y en esa oportunidad expuso lo siguiente: “yo tengo nueve meses detenido en reten Policial de Cabimas, creo que en este juicio, será demostrado mi inocencia. Yo le pido que se declare mi inocencia, déjenme en libertad, tengo 2 hijos, es todo” (La defensa privada no va interrogar y el Ministerio Publico tampoco interrogara. El Tribunal tampoco ejercerá interrogatorio); este Tribunal la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado acredita en este juicio que desconoce por qué fue detenido, ya que (entre otras cosas) no portaba ningún arma de fuego, que los funcionarios le exigieron diez millones de bolívares para no detenerlo y como no se los entregó, por ello lo detuvieron, que los funcionarios ingresaron a su residencia que es un rancho con el arma de fuego (entre otras cosas), sin testigos, que en el Comando fue que los vió, pero que no hubo testigos en su detención, por lo que no sabe sin son hombres o mujeres, que pide se aclare su inocencia y lo dejen en libertad, por lo que considera este Tribunal que a pesar que en este juicio, el funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, declaró bajo juramento que el motivo de la aprehensión del acusado de actas fue por hallarle del día de los hechos ya acreditados en esta sentencia, entre otras cosas, un arma de fuego sin permiso para portarla, que hubo dos testigos presenciales, de nombres J.G. y otro de apellido Musett, pero resulta que el ciudadano J.D.J.G. manifestó en este juicio que no presenció el procedimiento por el cual resultó detenido el acusado de actas, ya que sólo vió que el acusado de actas estaba esposado en la calle, en plena vía pública, pero que no vió más nada, por lo que entonces, no queda desvirtuada la declaración sin juramento del acusado de actas (como portador de un arma de fuego sin permiso legal) porque el sólo testimonio del funcionario aprehensor no es suficiente, de acuerdo a la ley para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, máximo cuando el testigo presencial manifiesta que no presenció el procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.-------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración del funcionario A.J. MAS Y R.L. que estableció en modo, tiempo y lugar los hechos ya acreditados en esta sentencia para aprehender al acusado de actas por haber hallado en su poder presuntamente un arma de fuego sin permiso legal para portarla (entre otras cosas) en presencia de dos testigos, de los cuales el ciudadano J.D.J.G., fue uno de los testigos del procedimiento a que hace mención el funcionario aprehensor, pero es el caso que éste último con su testimonio en este juicio contradice el testimonio del funcionario policial en cuestión cuando de su testimonio se establece que niega haber presenciado que el acusado portara consigo el arma de fuego incautada en ese procedimiento, que ya se estableció su existencia, ya que como se ha establecido, el testigo presencial manifestó que no presenció nada del procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas, negando, además haber tenido contacto con los familiares del acusado de actas y en este juicio no se acreditó que esa circunstancia haya sido cierta y que por ello, el testigo presencial del procedimiento haya dado un testimonio que contradice el testimonio del funcionario aprehensor ya citado; por lo que a su vez, la declaración del acusado de actas no queda desvirtuada, en especial porque se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado KELVIS J.A.C., ya identificado en actas, es Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Con respecto a los testimonios de los ciudadanos ADONEI OROÑO (funcionario que participó en la aprehensión del acusado de actas), LESLIETH RODRÍGUEZ (Experto que participó en la Experticia Química que estableció la existencia de la droga en este juicio), ARISLEIDA ESTRUVE (Experta que participó en la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego, objeto también de este juicio) y YONERVI J.M.M. (testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de actas), a quienes de mutuo acuerdo el Ministerio Público y la Defensa renunciaron, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar las renuncias citadas, este Juzgado no les da valor probatorio alguno, debido a que no comparecieron a este Tribunal a rendir testimonio, y por ende, no fueron controlados por las partes en este juicio. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Con respecto a la EXPERTICIA DE COMPARACION GRAFOTECNICA Y COMPARACION LOSFOSCOPICA, que ofreció el Ministerio Público en la fase intermedia, admitida por el Juez de Control, pero a la cual renunció en este juicio el Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa, por lo que este Tribunal declaró Con Lugar dicha renuncia, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio alguno, debido a que no fue recepcionada en este juicio como PRUEBA DOCUMENTAL, aunado a que no hubo testimonio alguno que estableciera su existencia, hacen imposible darle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.----------------------

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

    artículo 31.-“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Es importante señalar que en la República Bolivariana de Venezuela el problema de las drogas es un problema de salud, que se extiende a un problema moral porque atenta contra la salud de las personas, en especial, de los niños y jóvenes, sin excluir a los adultos (hombres y mujeres) como parte de la generación de relevo y como parte fundamental de la familia, como núcleo de la sociedad; de ahí que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que regula la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son ilegales y por ende, quien las posea en general, comete un delito, según sea el caso, en los términos que la misma regula, siendo que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ------------------------------------------------------------------------------------

    Según la Organización Mundial de la Salud, droga es “toda sustancia que introducida en un organismos vivo puede modificar una o más funciones de éste”. La definición farmacológica cataloga como droga “cualquier sustancia química- natural o artificial- que modifique la psicología o actividad mental de los seres humanos” (Véase P.P.C.. La Convención de las Naciones Unidas contra el Narcotráfico. Las reservas de Colombia. Ediciones Jurídica Radar. Año 1.995. Santafé de Bogotá, D.C., Colombia. Páginas 13-14).

    Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero del año 2009, en la sentencia N° 128, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. C.Z.d.M., cuando trata el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades establece, entre otras cosas, lo siguiente:

    “… esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006…, asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida “. En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro-y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal..” (Véase Maximario Penal. Jurisprudencia penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 1er. Semestre de 2009. Con referencia a Jurisprudencia de los años 1999 al 2008. Editores Vadell hermanos. Extracto 029. Paginas 222-223). (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, quedó acreditado con el testimonio del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Ocular del lugar donde se encontró la droga y del Acta de Incautación de la droga que le fueron exhibidas en este juicio, y con el testimonio del Experto W.J.R., Experto Profesional, Especialista 1 adscrito al área de Toxicología el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, del estado Zulia, quien realizó la Experticia Química No. 9700-135-T-1398, quedó establecido que el día dia 29-05-2009, apróximadamente a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, Ciudad Ojeda (estado Zulia), que se realizó un procedimiento policial por la Policía Regional del Estado Zulia cuando observaron a dos sujetos en la vía pública en actitud nerviosa al ver los funcionarios, por lo que fueron inspeccionados, donde se le incautó a uno de los dos sujetos en su poder un pote con 188 pitillos de presunta droga (en este caso) y al segundo y último de los sujetos se le incautó 10 pitillos de presunta droga, lo que evidencia que al hallar droga prohibida por la ley a unos sujetos en plena vía pública con una sustancia, que de acuerdo a la EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-135-T-1398, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por los Expertos W.R. y Yeisly Rodríguez, es COCAINA BASE y que dichas muestras no presentan ningún tipo de uso terapéutico, hacen que tales hechos configuren sin duda alguna el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado KELVIS J.A.C., identificado en actas, como Autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó acreditado en este juicio, con la declaración del funcionario A.J. MAS Y R.L. que estableció en modo, tiempo y lugar los hechos ya acreditados en esta sentencia para aprehender al acusado de actas por haber hallado en su poder presuntamente 188 pitillos de droga (COCAINA BASE) en presencia de dos testigos, de los cuales el ciudadano J.D.J.G., fue uno de los testigos del procedimiento a que hace mención el funcionario aprehensor, pero es el caso que éste último con su testimonio en este juicio contradice el testimonio del funcionario policial en cuestión cuando niega haber presenciado que el acusado portara consigo la droga incautada en ese procedimiento, ya que como se ha establecido, manifestó que no presenció nada del procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas, negando, además haber tenido contacto con los familiares del acusado de actas y en este juicio no se acreditó que esa circunstancia haya sido cierta y que por ello, el testigo presencial del procedimiento haya dado un testimonio que contradice el testimonio del funcionario aprehensor ya citado; por lo que a su vez, la declaración del acusado de actas no queda desvirtuada, en especial porque se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia; por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente que el acusado KELVIS J.A.C.d. identificado en actas, tenía en su poder los citados pitillos con droga (Cocaína Base) para su distribución, no quedó establecida su responsabilidad penal como Autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el segundo y último delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, quedó fehacientemente establecido; siendo que no es cualquier tipo de arma, por ellos, es importante citar el contenido de los artículos 272, 273 y 277 del Código Penal, en el orden siguiente:

    ART. 272 IMPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO.- Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    ART. 273. ARMAS. CONCEPTO.—Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    ART. 277. PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Así, J.L.S. refiere que para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del alma (Véase J.L.S. (+). Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra C.A. Caracas- Venezuela. Año 2001. Páginas 304-305).

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece con el testimonio del funcionario A.J. MAS Y R.L., funcionario adscrito al Comando Motorizado de Lagunillas de la Policía Regional del estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial del procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Ocular del lugar del procedimiento que le fueron exhibidas en este juicio, y con el testimonio del Experto R.J.G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, del estado Zulia, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 306, de fecha 13-07-2009, suscrita por los Expertos Arisleida Struve y R.G., quienes reconocieron el arma de fuego TIPO ESCOPETA, MARCA (SIN MARCA VISIBLE), CALIBRE 12, SERIAL ARMAZON (SIN SERIAL VISIBLE), CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, CAÑON CON LONGITUDES DE 30 cms. De largo, 15,3 mm de diámetro interno y 21,3 mm de diámetro externo, así como a DOS CARTUCHOS sin marca visible, concluyendo que se encuentran en estado original y que el arma de fuego citada se usa para el ataque y defensa, pudiendo causar lesiones de tipo rasantes o perforantes, de menos o mayor gravedad, dependiendo la zona del cuerpo afectada y se encuentra en buen estado de funcionamiento, que el día dia 29-05-2009, apróximadamente a las 4:20 de la tarde, en el Sector Tierra Santa, detrás del cementerio, Ciudad Ojeda (estado Zulia), se realizó un procedimiento policial por la Policía Regional del Estado Zulia cuando observaron a dos sujetos en la vía pública en actitud nerviosa al ver los funcionarios, por lo que fueron inspeccionados, donde se le incautó a uno de los dos sujetos en su poder un arma de fuego, ya identificada en actas, sin permiso legal para portarla, lo que evidencia que al hallar un arma de fuego (en poder de una persona-hombre o mujer-) que requieren permiso legal para portarla y no poseerlo, incurren sin duda alguna en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado KELVIS J.A.C., identificado en actas, como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la declaración del funcionario A.J. MAS Y R.L. que estableció en modo, tiempo y lugar los hechos ya acreditados en esta sentencia para aprehender al acusado de actas por haber hallado en su poder presuntamente un arma de fuego sin permiso legal para portarla (entre otras cosas) en presencia de dos testigos, de los cuales el ciudadano J.D.J.G., fue uno de los testigos del procedimiento a que hace mención el funcionario aprehensor, pero es el caso que éste último con su testimonio en este juicio contradice el testimonio del funcionario policial en cuestión cuando de su testimonio se establece que niega haber presenciado que el acusado portara consigo el arma de fuego incautada en ese procedimiento, que ya se estableció su existencia, debido a que como se ha establecido, el testigo presencial manifestó que no presenció nada del procedimiento por el cual fue aprehendido el acusado de actas, negando, además haber tenido contacto con los familiares del acusado de actas y en este juicio no se acreditó que esa circunstancia haya sido cierta y que por ello, el testigo presencial del procedimiento haya dado un testimonio que contradice el testimonio del funcionario aprehensor ya citado; por lo que a su vez, la declaración del acusado de actas no queda desvirtuada, en especial porque se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que al no haber quedado establecido en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado KELVIS J.A.C., ya identificado en actas, como portador de un arma de fuego sin permiso legal, no quedó establecido penalmente que es Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado: KELVIS J.A.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-09-1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 24.735.323, hijo de A.A. y M.C., domiciliado en la calle principal del barrio Tierra Santa, detrás del Cementerio Nuevo, Ciudad Ojeda, la casa es de bloque rojo, teléfono 0426-7687134, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO Venezolano SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado KELVIS J.A.C.d. nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 17-09-1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, Cedula de Identidad No. V.- 24.735.323, hijo de A.A. y M.C., domiciliado en la calle principal del barrio Tierra Santa, detrás del Cementerio Nuevo, Ciudad Ojeda, la casa es de bloque rojo, teléfono 0426-7687134,, quien se encuentra actualmente privado de libertad, por lo que se ordena librar oficio , y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LOS ESCABINOS

ESCABINO: A.L.M. (TITULAR I)

ESCABINO: E.J. DIAZ (TITULAR II)

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-0----2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-003485

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