Decisión nº IG012013000407 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000156

ASUNTO : IP01-R-2013-000156

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 ejusdem, en fecha 23 de abril de 2013 por el Abogado A.R.Z., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 36.685, titular de la cédula de identidad numero 7.570.284, con domicilio procesal en la Calle Mariño, con Avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Cristal, local N° 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KELVIS C.C.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.784, natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector curazaito, calle Sur entre colón y Calle Providencia casa No: 08 Parroquia San A.d.M.M.C. estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, en contra de la publicada en fecha 20/03/2013, por el referido Tribunal de Control, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-2013-005958, que resolvió decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 03 de julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal Colegiado, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 54 al 58 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado A.R.Z., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano KELVIS C.C..

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 62 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 02 de mayo de 2013 por la representación del Ministerio Público, y agregado al asunto en fecha 15 de mayo del 2013, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe considerarse como temporáneo. Y así se decide.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de primera instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 30/03/2013 y publicada in extenso en fecha 10/04/2013, oportunidad en la que se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que hubiesen sido agrega la boleta de notificación del auto recurrido librada a la parte agraviada.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. A.R., presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 23 de abril de 2013, es decir, anticipadamente, por cuanto se evidencia del mismo, que no habían sido agregadas al asunto las boletas de notificación librada a las partes del auto apelado, sin embargo con ello se muestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KELVIS C.C.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de L.P. realizada por la Defensa, por no existir, en opinión de este despacho de Justicia, violación de carácter constitucional y/o legal y por cuanto se cumplen los presupuestos del articulo 236 Ejusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado KELVIS C.C.C., en el La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, donde quedará a la orden de este despacho judicial. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el Juez de Control vulneró el principio de presunción de inocencia de sus defendidos al decretar la medida solicitada por el representante fiscal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R., actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano KELVIS C.C.C., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 30/03/2013 y publicada en fecha 10/04/2013, por el referido Tribunal de Control, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-2013-005958, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATHALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012013000407

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