Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001425

ASUNTO: RP11-P-2008- 001425

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: Abg. L.S..

FISCALES SEPTIMOS: Abg. C.B. Y CRISSER BRITO.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SIOLIS CRESPO.

ACUSADO: KELVIS D.M.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

VICTIMA: M.R.M.R.

SECRETARIO: Abg. R.P..

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Junio y 01 de Julio del 2009, seguido a el ciudadano KELVIS D.M.G., quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.404, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.M. y D.M., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, cerca del restauran Pollo a la Broster la Gran Parada, Carúpano, Estado Sucre; acusado por la presunta comisión del delito Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.M.R.; es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha 01 de Julio del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijado en fechas 11 de Junio y 01 de Julio del 2009, en el acto de apertura y cierre del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, abogado C.B., expuso: “Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes, actuando comisionado por la fiscalía séptima, procedo en este acto a solicitar el enjuiciamiento del acusado Kelvis D.M.G., por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de M.R.M.. En cuanto a los hechos, ocurrieron ya que se desprenden de la acusación y en la investigación se ha demostrado que se encontraba la victima M.R.M. realizando laborase de taxista y a la altura de la plaza Colón es abordado por el acusado, quien en compañía de una dama detienen el vehículo y piden un servicio hasta la bomba bello monte, donde deberían dejar a la dama, y luego continúa el servicio, quien le indica a la victima que lo deje en prosein, en ese momento el imputado en la parte trasera del vehículo por el sector 1ero de mayo, saca un arma de fuego y le exige a la victima detenga el vehículo, coloque las manos sobre el volante y que no se ponga nervioso, y le dice que no hay problema que no le haga nada, que no lo mate y el imputado con el arma acciona la misma y le ocasiona una herida por la espalda, tal como se refleja en el reconocimiento médico legal, inmediatamente acciona el arma 3 veces más, rasgos estos perfectamente demostrados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá las heridas que presenta la víctima y es así cuando el ciudadano con 4 impactos de balas, sangrando se mantiene en el volante del vehículo y el acusado se bajo con la finalidad de sacarlo del vehículo, y por lo fuerte de la víctima se pudo mantener con vida y el acusado no pudo sacarlo del vehículo porque se aguanta del posa brazo, en ese momento el acusado saca nuevamente el arma y se la coloca en la frente e intenta accionar el arma, con la buena gracia de que no tenia bala, la víctima, lo empuja, tranca la puerta, prende el vehículo y frente a la iglesia se desmaya y la gente lo ayuda. La investigación realizada por el ministerio público, la victima comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le muestran una foto quien reconoce al hoy acusado como causante de las heridas, y así es que se procede a acusar al mismo por estar identificado al hoy acusado como la persona que intento darle muerte ese día. Es así, dando fiel cumplimento a la narración de los hechos, que esta representación fiscal demostrara que el hoy acusado asumió una conducta que lo hace responsable por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado De Frustración en perjuicio de M.M..

Por su parte, la Defensa, representada por la Defensora Pública Siolis Crespo, expuso lo siguiente: “En nuestro sistema penal existe un principio del debido proceso, como punto previo solicito la nulidad absoluta de conformidad al art. 190 y 191 del COPP, del reconocimiento que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mostrarle un álbum de fotos y que a través de las mismas reconocieron al acusado como autor del hecho. El COPP establece el reconocimiento en rueda de individuos y este no se hizo, quebrantando el debido proceso, debido a su inobservancia se violo el debido proceso. Es totalmente falso que mi representado cometió ese hecho, ya que es delgado en comparación con la víctima, imposible que lo haya podido someter, se encontraba para la fecha en compañía de sus familiares, se encontraba detenido porque estaba siendo investigado por otra causa, es por ello que podemos determinar que el ciudadano es inocente de los hechos que se le acusan. Sin embargo por hallar la justicia debe haber objetividad para así determinar la responsabilidad de mi defendido, le pido transparencia en ese debate. Finalmente solicito emita una sentencia absolutoria. Es todo. ”

El acusado KELVIS D.M.G., debidamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como KELVIS D.M.G., quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.404, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.M. y D.M., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, cerca del restauran Pollo a la Broster la Gran Parada, Carúpano, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo: “

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

En la audiencia del día 11 de Junio del 2009.

Se recibió la testimonial del ciudadano F.M., quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.295.916, adscrito al Policía del Municipio Bermúdez y previo juramento de ley expone: “Para empezar desconozco de este caso por completo, yo no aparezco en este expediente. Es todo”.

El Fiscal expone: De la revisión de las actas se desprende que hay una actuación que riela al dorso del folio 13, donde los funcionarios manifiestan que el Sargento 2° F.M.

A las preguntas del Fiscal contesto: 1- El ministerio público lo cita porque el 15-12-07 se suscita un hecho donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirige hasta 1ero de mayo, usted recuerda algunos hechos. R.- Si, recuerdo un poco. 2- Podría indicarnos. R.- el jefe inmediato me mando para que no dejaran el vehículo solo, ahí llegaron 2 PTJ, era un taxista. 3- Ud. Actuó resguardando el vehículo, y le indico a los funcionario cual era el vehículo. R.- Si. 4- Cuando le indican que se dirija a 1ero de mayo, habían otros vehículos en el lugar. R.- no, yo estaba en el modulo de 1ero de mayo, según la versión de la gente el tipo aguanto llegar hasta ahí no sé donde lo hirieron. 6- Había más gente ahí. R.- No, el vehículo estaba solo, yo lo resguardo. 7- Luego de eso llegan otras personas. R.- No. 8- Recuerda el vehículo. R.- como que era un optra gris. Es todo”.

A las preguntas de la Defensa contesto: 1- Ud. Estuvo presente cuando hirieron a la víctima. R. No. Es todo”.

Deposición de el ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.780.736, victima y testigo, quien previo juramento de ley expone: “Yo estaba taxiando en el carro de mi mama, pasando por la plaza colón y 2 personas me pidieron una carrera para 1ero de mayo, se montaron y cuando íbamos en la vía por la bomba del mangle, la chama se bajo y seguí a 1ero de mayo, cuando estoy entado por el hospital, me dice que siga por prosein, cuando paso la curva de la regional y le pregunto que donde se queda, saca un arma, me dice que es un atraco, que estacione el carro en el esquina y yo lo estacione, pongo las manos en el volante como el me dijo y le dije que se llevara todo, y me disparo aquí (señalo las costillas del lado derecho) me proporciono tres disparos mas, uno el cuello, en el hombro y en el pecho, después se baja de la parte de atrás y abre la puerta, intento sacarme del carro, lo empujo y saca el arma y me la pone en la frente y cuando intenta de nuevo no salió el disparo, lo empuje, tranque el carro, pase seguro después arranque el carro en velocidad. Desde ahí llegue hasta 1ero de mayo, llegue a la iglesia, me ayudaron una gente que llamaron a la ambulancia, desde ahí me llevaron al hospital, había perdido el conocimiento por pérdida de sangre, cuando llegue al hospital me hicieron las placas vieron que las balas habían perforado los pulmones y el hígado, me operaron para parar la hemorragia y me metieron unos tubos para bombear el liquido que se me metió. Estuve unos días en terapia intensiva, y hospitalizado como 9 días, la recuperación fue dolorosa, las balas me fracturan varios huesos, no podía casi respirar, por la operación. Ahí está la persona que me disparo, su cara nunca podría olvidar a sangre fría me disparo, no me opuse al asalto, pero él lo que quería era matarme. Es todo”.

A las preguntas del Fiscal contesto: 1- Podría indicar a que te dedicas. R.- soy estudiante. 2- Que tipo de vehículo llevaba. R.- Un optra de color plata. 3- Podrías indicarnos las características que quien te causo las lesiones. R.- Más bajo que yo, delgado, con mucho acné. 4- Aquí en la sala ésta el sujeto que lo lesiono. R.- si el que está sentado al lado de la defensora. 5-Porque recuerdas con tanta fuerza eso. R.- porque casi me mata, no tuvo nunca compasión de mi, marco mi vida, casa acaba con mi vida. 6- Que te manifestó cuando saco el arma. R.- me dijo esto es un atraco. 7- Te dijo que quería llevarse. R.- no, me dijo, es un ataco, estaciónate y pega las manos del volante y le ofrecí el dinero y el teléfono. 8- luego que sucede. R.- me disparo, por la costilla derecha. 9- Donde estaba él. R.- detrás de mí, en la parte de atrás del vehículo. 10- donde dejaste la muchacha. R. en la bomba el mangle. 11- Luego del 1er disparo, que te dice. R.- el dispara y le digo que se lleve el carro que no me mate y dispara 3 veces más. 12- Indique donde le disparó. R. En el cuello, el pecho y la espalda. 13- Cual fue su acción cuando el sale del vehículo. R.- quería sacarme del carro, me hala, yo lo empujo y vuelve a sacar el arma y me trata de separar pero no dispara, yo lo empujo, meto los seguros y arranco. 14- Podrías explicar cómo es que una persona con 4 disparos puede forcejear con otra persona. R.- estaba sentando con los brazos me defendí. 15- Te viste ensangrentado, cuando. R.- cuando cierro la puerta, después maneje hasta que perdí el conocimiento, le dije a una gente ayúdeme que me disparo. 16- Donde fue. R.- en la iglesia de 1ero de mayo, no podía seguir, no veía ahí me desmaye. 17- Estabas acostumbrado a taxiar, porque lo hacías. R.- algunas veces, para buscar plata, no era regular.

A las preguntas de la Defensa contesto: 1- Como pudiste identificar a la persona que te disparo. R.- por medio de una seria de fotos, después llegue a la primera audiencia y lo vi y su cara nunca se me olvida. 2- Quien te las mostró. R.- unos policías, PTJ. 3- Recuerdas sus nombres. R.- No, eso tiene tiempo. 4- Que tiempo transcurrió para que te mostrarán el álbum. R.- como a los 10 o 15 días. 5- Antes de ver las fotos diste una característica. R.- sí, y luego me mostraron unas fotos. 6- Exactamente donde fue el 1ero disparo. R.- del lado derecho y los otros en el cuello, el pecho, fueron en total 4 disparos. 7- las personas donde venían sentadas. R.- en la parte de atrás. 8- Quien te auxilio. R.- no se ya había perdido la vista. 9- Aproximadamente cuanto recorriste. R.- 3 o 4 cuadras. 10- Recuerdas haberle hecho otra carrera a esa persona. R. No recuerdo. Es todo.”

En la audiencia del 01 de Julio 2009.

Deposición del ciudadano D.R., quien en calidad de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Médico Forense, Sud Delegación Carúpano y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.329, quien expone: “Paciente que presenta tres heridas producidas con armas de fuego, con orificios de entrada, uno en la región infraclavicular, donde había una herida de arma de fuego, un orificio de entada infra clavicular izquierda y otro en el Hipocondrio Derecho, complicada con lesión de diafragma y herida, y las anteriores complicadas con neumotórax derecho y izquierdo, se practicó laparotomía exploradora para verificar los daños, y ameritaba nueva evaluación después de 35 días. Es todo”.

A las preguntas de la Fiscal contesto: 1 ¿según su experiencia esas heridas que presento la victima cual fue la magnitud de ese daño en la parte física?, R.- tres heridas producidas con armas de fuego, con orificios de entrada, uno en la región infraclavicular, donde había una herida de arma de fuego, y la derecha provoco un neumotórax, una acumulación de aire, las dos provocaron lesión pulmonar, puede quedar una Fibrosis pulmonar, por el daño y el traumatismo 2 ¿según la fisonomía se podía recuperar la victima de las heridas? R.- habría que hablar con él, los pulmones se pueden recuperar, por los tubos que se le colocaron a él en ambos lados. 3 ¿estas heridas pudieron ocasionar la muerte?, R.- si porque los pulmones son órganos vitales, pudo haberle agarrado un vaso importante, haciéndose una hemorragia de sangre y por ende la muerte. Es todo”

A las preguntas de la Defensa contesto: 1 ¿Cuántos disparos fueron?, R.- tres disparos, todos en la parte anterior del cuerpo, por la forma en que estaban las heridas el agresor estaba en el frente de la persona. 2¿en que fecha fue evaluado? R.- el 15-12-07, 2 ¿hizo otra evaluación?, R.- pedí una nueva evaluación, pero no recuerdo haberlo visto por segunda vez, aunque el dice que fue.

A las preguntas de la Jueza contesto:- 1¿Según su evaluación el orificio de entrada estaba en la parte delantera, donde se pudiera presumir que el agresor estaba frente de la victima? R.- por la forma de las heridas si.- 2¿se puede presumir que el agresor estuviera en la parte trasera? (objeción de defensa).- 3¿Cuan cierto puede ser que el agresor esta de frente porque haya presentado esas heridas en la parte delantera? R.- bueno yo digo eso por el sitio de las heridas, mas no puedo determinar de un todo.- Es todo.

Deposición de el ciudadano D.R., quien en calidad de Experto del CICPC, Delegación Carúpano y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.997, quien expone: “ El día 15-12-2007, me encontraba de guardia y se recibió llamada del Hospital notificando el ingreso de una persona por arma de fuego, me traslade en compañía de J.H., el funcionario nos condujo al área de cirugía, informando que la víctima estaba siendo asistida médicamente, y su progenitora, dijo que su hijo fue herido en primero de mayo por arma de fuego, salió una comisión policial, específicamente en la calle la bomba, cruce con buenos aires, donde nos señalaron un vehículo optra color gris, al cual le practico la inspección, poseía el vidrio de lado del chofer una mancha de color pardo rojizo en el asiento del lado de chofer, se dejo constancia del sitio abierto donde había vivienda, trafico de vehículo al momento de la inspección, es todo”.

A las preguntas de la Fiscal contesto: 1¿Quién le llamo cuando estaba de guardia?, R.- J.M., funcionario policial. 2¿Qué le dijo cuando llego al hospital? R.- nos condujo al área donde él estaba recluido, no pude visualizar la víctima. 3 ¿Cuándo estaba en el sitio del suceso como era la mancha y donde estaba?, R.- de color pardo rojizo, y al lado de la puerta, 4¿con quien se entrevisto en el lugar? R.- con un vecino, pero al momento no refirió nada al respecto. Es todo.

La Defensa no pregunto.

A las preguntas de la Juez, contesto: 1 ¿En qué lugar del vehículo observo las manchas pardo rojizas.- R.- al nivel del asiento del lado de chofer y en la puerta del mismo lado.

Deposición de el funcionario J.M.F.C., quien en calidad de Agente de investigación del CICPC, Delegación Carúpano y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.004, quien expone: “ Para el 15-12-2007, estaba de servicio, y fui comisionado por la superioridad a los fines de trasladarme al hospital en compañía de D.R., a fin de verificar el ingreso de un ciudadano de nombre M.M., quien presentaba heridas por arma de fuego, cuando llegamos nos recibió el Funcionario de guardia cabo J.M., y este manifestó que si había un ciudadano ingresado con herida de arma de fuego, y que procedía de Primero de Mayo, y mismo se encontraba recluido en el hospital recibiendo asistencia, por tal motivo no se pudo realizar entrevista a la víctima, posteriormente realizamos un recorrido a fin de dar con un familiar, sosteniendo entrevista con Eilder Rodríguez, quien dijo ser la madre da la víctima, e informó que dicho ciudadano iba a ser trasladado a maturín por su delicado estado de salud, también dijo que todo sucedió cerca de la iglesia de primero de mayo y que su hijo estaba taxiando y que no sabía quien había sido, se le hizo entrega de citación a su nombre y de su hijo para que compareciera al despacho para que rindiera entrevista, luego fuimos a Primero de Mayo, y al llegar dios con el sitio de nuestro interés, específicamente en la calle la bomba, cruce con buenos aires en primero de mayo, donde nos recibió una comisión policial, al mando de F.M., Policía Estadal, nos señalo el vehículo de M.M. para el momento de los hechos, realizamos inspección técnica la cual está consignada en el acta, hicimos un recorrido por el sector a fin de dar con una persona con conocimiento del hecho, y nos entrevistamos con un ciudadano llamado L.M., quien dijo tener conocimiento del hecho, se le libro boleta de notificación para que fuese al despacho a rendir entrevista, nos fuimos al despacho conjuntamente con el vehículo chevrolet, color plata, a fin de practicar la experticia correspondiente, luego se llamo al SIPOL, de la sud delegación de Cumana, a fin de verificar si M.M. reportaba antecedentes o solicitudes, siendo atendido por G.G., quien informo que no habían registros ni de la víctima ni del vehículo, y se informó a la superioridad al respecto” , es todo.

A las preguntas de la Fiscal contesto: 1¿Qué visualizaron en el vehículo?, R.- en el cojín una manchas pardo rojizo, y el vidrio del piloto se encontraba medio bajo. 2¿desde el punto de vista criminalístico, la ubicación de las manchas puede decir la ubicación de las heridas en un cuerpo? R.- En el espaldar, por las manchas”.-

Es todo.

Fueron incorporadas por su lectura:

Examen Médico Forense N 084, suscrito por el Dr. D.R., experto profesional Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano, practicado al ciudadano M.M., de fecha 14-01-2008, el cual textualmente dice “ Paciente de 21 años de edad, quien ingresó el 05-12-2007, presenta tres (03) heridas producidas por proyectiles de arma de fuego con orificios de entrada en; Uno (1) a nivel de región infra-clavicular derecha, una (19 a nivel de región infraclavicular izquierda ocasionando hemotórax derecho y neumotórax izquierdo y un (1) orificio de entrada a nivel de hopocondrio derecho, complicado con lesión hepática y de diafragma derecho. Se le colocó tubos de drenaje torácico y se practicó laparotomía exploradora. Tiempo de curación: Treinta y cinco (35), días, salvo complicación, Lesión Grave. Amerita nueva valoración al término del tiempo de curación”.

De las Conclusiones

La Fiscal del Ministerio Público expuso: ”Una vez escuchada la declaración de la victima, del expertos del CICPC y testigos, en esta sala y la declaración realizada por el doctor D.R., no le debe quedar dudas a este Tribunal de que el ciudadano acusado, K.M., acciono su arma de fuego, para herir mortalmente a la victima M.R.M., siendo identificado por la victima en sala, se demostró además, según lo manifestado por el Medico Forense, que estas heridas, pudieron haberle ocasionado la muerte a la victima, asimismo indico, que podían tener consecuencias a futuro, por la cantidad de órganos comprometidos, allí se ve que en el hecho de accionar las armas de fuego, tal cual lo manifestó la Medicatura Forense, esa intención que tenia el acusado era de causarle la muerte a la víctima, para esta representación Fiscal queda claro como ocurrieron los hechos, y espero así sea para este digno tribunal, y es por lo que ratifico la acusación con todas los elementos que ella integra en contra de K.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración establecido en el articulo 405, en concordancia con el articuló 80 de Código Penal, en virtud de los elementos de prueba que aquí se han presentado, y que demuestran la intención, de causar la muerte de la victima. Violando el derecho mas preciado que es el derecho a la vida”.

De las conclusiones de la Defensa: “Es lamentable lo que sucedió, con el joven, porque es un joven con un futuro por delante, y yo a los que me conocen bien, el día de hoy estoy para representar a mi defendido, como defensa Publica Penal, son pocos los casos que Siolis Crespo trae a juicio, y cuando se que hay pruebas suficientes es por lo que traigo esto a juicio, y aquí no se demostró que el era el responsable del delito, hay que ser objetivo, cumplir con el debido proceso, en las decisiones, en la supuestas pruebas presentadas y lo dicho por la victima, se observa que no es cierto que se demostró la responsabilidad de Kelvis Marin, porque nadie así lo manifestó, y si vamos a las declaraciones tenemos, que aquí se acusa por el delito de Homicidio, no hace falta estudiar derecho para pensar que debe haber por lo mínimo una enemistad, alguno dijo que lo conocía de antes?, no, ningún experto manifestó que mi defendido era enemigo de la víctima, deben parecer las ciertas circunstancias para que la juez puede presumir que si quería quitarle la vida, uno de los elemento que debe valorase es la intencionalidad, no se demostró la participación y la autoría de mi representado en ese hecho, el Código, manifiesta en su artículo 13 sobre de la verdad por la vía Jurídica, y la realidad de los hechos que se debatieron en sala, que podemos tomar de la declaración de Florentino, tiene valor probatorio para condenar a mi defendido, el solo cuido de un vehículo por ordenes de su jefe, eso arroja resultados, pues no, sin embargo declaró el joven y yo esperaba oír hoy a R.A., sin embargo buscando la transparencia, el día de hoy expusieron tres personas, D.R., comprendo como les digo a uno y a otro, pero quien tiene la razón, y el manifestó que fueron tres impactos de bala, y la victima dice que fueron cuatros, y resto credibilidad a los alegatos del médico forense, quien miente, el médico experto o la víctima, le pregunto? se puede condenar a alguien con estas circunstancias, pues no, no debe haber contradicciones en lo dicho por el médico y la víctima, fueron tres o cuatro las heridas, no conforme con ello, escuchamos cuando el médico dijo que el victimario debió haber estado de frente a la víctima y manifestó eso por la ubicación de la heridas, esa es otra de las contradicciones, porque la victima dice que él estaba detrás, entonces donde estaba el victimario? de frente o de espalda; así mismo la declaración de D.R. y J.F., si fueron comisionados para tal averiguación, esas personas debieron ser contestes para su declaración, porque dice Danny que observo unas sustancia rojiza del lado derecho y del lado izquierdo, mientras que el otro manifiesta que vio una sustancia en el cojín de asiento y en el vidrio lateral izquierdo, lo cual no coincide con la declaración de D.R., aun cuando la representación fiscal subjetivamente le pregunto si observó la sustancia pardo rojizo en el espaldar del asiento, son circunstancias que parecieran insignificantes, pero debe aclararse por la vía jurídica estas dudas, para eso son las conclusiones, de modo que bajo estas circunstancias no puede condenarse; hay otro detalle que no debe dejarse pasar por alto, como cuales?, pues: sorprende mucho a la defensa, el hecho de que el funcionario del CICPC , que practico todos los procedimientos no haya comparecido a este debate habiendo sido notificado oportunamente? porque será? si fue el funcionario que puso los álbum de fotografía al ciudadano M.M., para que reconociera quien fue el autor del hecho, violando flagrantemente el debido proceso, por lo cual solicite la nulidad de ese procedimiento, porque viola lo contenido del artículo 135 de COPP, que establece el reconocimiento en rueda de individuos, de modo que no tenemos medios probatorios con los que se pretenda condenar a mi representado, quien tiene 30 meses privado de su libertad, injustamente, por un capricho de un funcionario del CICPC, quien luego de 15 días así como lo declaro por la victima le llevo el álbum de fotografía de varias personas para que procediera a indicarle cual de tantos pudo ser el autor y no vino porque sabe que es ilegal el procediendo que realizo, que otra prueba se tiene, es cierto que el derecho mas preciado es la vida, pero la libertad también lo es, se imaginan 30 meses detrás de unas rejas, no nos dejemos llevar por una entrada policial o por un porte ilícito, podía haber sido el hijo de cualquiera de ustedes, de un medico, de un ingeniero, de quien sea, vamos a hacer justicia ciudadana Juez, y considero que debe darse una sentencia absolutoria, no hubo elementos para que se pueda condenar a mi defendido, es todo.-

De la Réplica del Ministerio Publico: “La defensa manifiesta que debemos restarle credibilidad a un informe validado por un médico forense, todos sabemos que el forense evalúa desde afuera, las heridas que se ve a nivel externo, no toma placas, no es un medico anatomopatologo, para decir los órganos comprometidos, por lo tanto no podemos restarle credibilidad a lo manifestado por el médico forense, el por su experiencia dijo que por la posición del agresor, podía haber estado de espalda, porque no es la primera vez que hace evaluaciones, así mismo lo manifestado por la defensa con respecto a lo manifestado por los expertos, con respecto a las manchas pardo rojizo, uno de ello fue más especifico para explicar que las manchas se encontraban en el espaldar del asiento, no podemos limitaros a decir que el asiento lo conforma la parte tipo banco, y dijo con más detalle que las manchas eran en el espaldar, y eso si deja claro que las heridas eran al nivel del abdomen, J.F. dijo que cuando llego al hospital se entrevisto con la madre de la víctima y esta dijo que por la gravedad de las lesiones se iba a trasladar a la ciudad de maturín, y cuando el forense dice que la victima tenía que revisarse a los 35 días, no podemos quitarle credibilidad a esas palabras, la cura de las heridas no se daba 35 días por la magnitud, y con todo y eso siguió la agonía por parte de sus familiares, llegándose al extremos por las heridas causarle la muerte, los familiares lo siguieron llevando a médicos, y fue en uno de esos exámenes que se localizo una cuarta bala, y no podemos tampoco decir que esa cuarta bala, no le iba ocasionar una herida a la víctima, porque no podemos decir que de tres a cuatro balas no hay diferencias, hay que pensar que con toda la intención se acciono el arma, aunque la victima me confirma que fueron cuatro, y no fue para herir, porque con cuatro disparos se puede ocasionar la muerte, queda de parte del tribunal analizar las circunstancias, porque como lo dijo la victima que está con vida y está aquí reconociendo a su agresor y eso es más que suficiente.-

De la Contrarréplica de la Defensa: “Dice la defensa con toda la intención que lo alegado por la fiscal lo que hace es oscurecer mas, hace que se reste más credibilidad, tanto al Médico Forense como a la víctima, en qué momento manifestó ella que hay examen médicos donde se evidencia un cuarto disparo, porque lo dice la victima? acaso la víctima es medico?, acaso consta en actas una cuarta bala o una cuarta herida, esa replica lo que hace es concluir que la representación fiscal lejos de hacer uso de la buena fe , que establece el COPP, lo que hace es violar el debido proceso mintiendo desmedidamente, todo como cuando el Forense dijo que el victimario debió haber estado de frente a la victima por la ubicación de las heridas, y preguntas objetivas por la juez , la cual fue objetada por mi persona, fue que el médico forense indico que habría que ver si fue de espalda, sin embargo no decayó, si fue ascendentes, o descendente, porque? sencillamente porque fueron de frente y no como lo manifiesta o lo pretende hacer ver la representación fiscal, ello se traduce en una pésima investigación que hoy por hoy pudiera dejar impune el homicidio frustrado que alguna persona que no es mi defendido le causo a la víctima, no puedo dejar pasar por alto, el hecho evidente, notorio, el hecho de que mi representado le fue amputado su dedo índice derecho, lo que significa que mal puede presumirse que haya sido el autor, ni participe, el médico manifestó claramente que lo examino el día 15-12-2007, que sugirió un nuevo examen y no recuerda habérselo practicado y tanto es así que no consta en actas, otro informe médico ni ningún otro informe como pudo haber sido el de los médicos que lo operaron con el cual quizás se hubiera determinado si fuero 3, 4 o miles de disparos, para aclara así la duda generada por el médico forense, la víctima y los expertos, de modo pues , que debemos hacer una última aclaratoria, de que la Constitución de República, establece varios principios, aparte del principal que es el debido proceso, el previsto en el artículo 24 del cual todos debemos tener conocimiento que establece el principio de in dubio pro reo, que a una mera se traduce en que cuando hay dudas razonables respecto a la responsabilidad o no del imputado, la duda favorece al reo, de modo que lo que esta plenamente demostrado, en esta sal es la inocencia de mi defendido, por lo que pido que al momento de decidir sea una sentencia absolutoria, por ausencia de elementos, este joven tiene 30 meses privado y tiene derecho a su libertad, y no nos podemos pegar de una entrada policial porque antecedentes penales como tal no tiene. Violando el derecho más preciado que es el derecho a la vida”. Es todo.

La Victima M.M. anteriormente identificado expone: “El estaba en la parte de atrás del carro, lo que dicen de las tres balas o las cuatros, eso se vio a través de una tomografía, cuando el médico hace la tomografía, apreciaron los cuatros disparos, antes del álbum yo hice un retrato hablado de la persona, y cuando vi el álbum lo reconocí claramente a él, a la final es un asesino, no es posible que tenga 30 meses en la cárcel, y cuando me disparo tenía su dedo completo, no sé donde lo perdió, el no puede salir impune, el me dijo que me quería matar porque quería el carro, sencillamente es un matón y creo que no deba estar suelto.

El acusado se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este se identificó como: Kelvis D.M.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19-780.404, hijo de D.M. y R.M.; y residenciado en guayacán de las Flores, sector 1, vereda 24 casa N.-2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó: “ el día que se cometió el hecho yo me encontraba en la residencia de mi suegra en canchuchu viejo con mi pareja, mi suegra y mi cuñado, y tenía como tres días con el dedo cortado, no quise ir al médico porque tenía miedo y no sé porque, me estuve curando con Madecasol, como al tiempo el 23 me fui a mi hogar, reventó el año, y me vine a presentar el 31 por Porte Ilícito, me cheque con el abogado y me dijeron que no había problema, estaba por mi casa recuperándome del dolor, al poco tiempo caí preso por el delito de Droga y me sentenciaron a un año de prisión, yo no caí por homicidio en ningún momento, y no tenia denuncias ni nada, y casi para los tres meses salió un delito de agresión a las personas, después me llamaron para dicho actos nadie se presentaba y a los meses se presento el ciudadano y fue que lo conocí, primera vez que lo veía, no tuve problema con él y no sé nada de su vida, para que el diga que yo lo intente matar, y me declaro inocente, y en la declaración de D.R.”, dijo que el 100% el acusante estaba de frente, como el dijo que yo le dispare de la parte de atrás del carro, y la victima dice otra cosa, quien miente, el médico o la víctima, el dijo 4 detonaciones y el forense encontró 4 nada mas, y me declaro inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por éste Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; éste Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 15-12-2007, se encontraba el ciudadano M.R.M. realizando laborase de taxista y a la altura de la plaza Colón, es abordado por dos personas, el acusado ciudadano Kelvis D.M.G., quien en compañía de una dama, detienen el vehículo, y le piden un servicio para el sector Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano y al pasar por la bomba Bello Monte, se baja la dama, y luego continúa con el servicio hacia Primero de Mayo y cuando la victima va a entrar por el Hospital, hacia Primero de Mayo, el acusado le manifiesta que se meta por Prosein, y cuando le pregunta el acusado que donde se queda, es cuando éste saca un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y le exige a la victima que detenga el vehículo, coloque las manos sobre el volante y que no se ponga nervioso, por lo que la victima detiene el vehículo y pone las manos sobre el volante manifestándole que se llevara todo, que no lo mate y el acusado accionó el arma y le dispara varias veces, ocasionándole tres (03) heridas con orificios de entrada en. Una (1) a nivel de región infra-clavicular derecha, otra a nivel de región infraclavicular izquierda ocasionando hemotórax derecho y neumotórax izquierdo y la tercera le ocasiona orificio de entrada a nivel de hopocondrio derecho, complicado con lesión hepática y de diafragma derecho, posteriormente el acusado se baja de la parte de la parte de atrás del vehículo y abre la puerta delantera del chofer con la finalidad de sacar a la víctima del vehículo, no logrando su objetivo y en ese momento el acusado saca nuevamente el arma y se la coloca en la frente y acciona la misma, la cual no le sale la bala y es cuando la víctima, sentada en el asiento del chofer, lo empuja, tranca la puerta, prende el vehículo y frente a la iglesia de Primero de Mayo, se desmaya y las personas que se encontraban por allí lo ayudan.

Estos hechos se pudieron comprobar, con la declaración de la víctima, ciudadano M.M., quien en su carácter de Testigo presencial, narró no sólo las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho sino también señaló al acusado como autor del mismo.

Con el testimonio del funcionario F.M., quien en su exposición a pesar que manifestara que no había actuado en el procedimiento, manifestó que ciertamente resguardó el vehículo optra, color plata, por instrucciones de su superior, ya que se encontraba en el modulo policial de Primero de Mayo, llegando posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron del procedimiento.

Con la deposición del ciudadano D.R., quien en su carácter de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Carúpano, fue quien le practico a la victima ciudadano M.M., reconocimiento médico legal y nos narra las características de las tres heridas que presentare la victima M.M., señalando que las mismas fueron producidas por arma de fuego, y que las mismas pudieron ocasionarle la muerte por cuanto los pulmones son órganos vitales, asimismo señalo que el paciente fue ingresado en fecha 15-12-2007, y que el informe médico por error se señalo otra fecha de ingreso

Con la deposición del funcionario D.R., experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, quien conjuntamente con el funcionario J.F.d. mismo cuerpo de investigación, se trasladan al hospital de ésta ciudad y verifican el ingreso de la víctima al mismo, trasladándose posteriormente al sitio del suceso, que resulto ser la calle La Bomba, cruce con Buenos Aires, Primero de Mayo, de esta ciudad de Carúpano, y donde practican Inspección al vehículo, resultando ser un optra color gris, observando en el vidrio delantero del lado del chofer y en el asiento del chofer manchas de color pardo rojiza.

Ahora bien, todas estas declaraciones dadas por los arribas mencionados testigos y expertos se le da pleno valor probatorio ya que con sus deposiciones fueron concordantes y coincidentes, demostrándose con ellas la existencia del hecho punible y con la deposición de la víctima se demostró la responsabilidad del acusado de autos, ya que la víctima, quien se encontraba sóla, es decir el único testigo presencial, como lo dije aportó no sólo las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo del hecho sino también señalo al acusado como autor del mismo, la cual se concatena en primer lugar con la del Médico Forense, quien nos da la certeza que la víctima sufrió heridas graves producidas por un arma de fuego, en cuanto a ésta circunstancia se concatena con la de la victima ya que la misma declaro que las heridas fueron producidas por arma de fuego. Igualmente la declaración de la víctima, se concatena con la de los funcionarios F.M., ya que coincide por cuanto ciertamente el carro fue dejado en el sector Primero de Mayo como lo indican ambos, así como también con las de los dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reyes y Fernández, quienes también son coincidentes en cuanto al sitio del suceso y con respecto a las evidencias de la sustancia de color pardo rojiza, encontradas en el espaldar del vehículo que conducía la víctima, se concatena con la de la victima quien manifestó que el acusado le disparo dentro del vehículo, estando al frente del volante; por lo que se presume que hubo sangramiento por las lesiones ocasionadas; por tal motivo se le da valor probatorio a todas las deposiciones, ya que dichas declaraciones concatenadas entres si, se puede inferir que el hecho punible se cometió y siendo la víctima el único testigo presencial quien en forma tajante señala, reconoce y expone que fue el acusado quien le ocasiono las heridas, sembrando en ésta Juzgadora la certeza que es el acusado el autor del hecho punible demostrado por los demás testigos y expertos, quedando de ésta manera comprometida la responsabilidad penal del referido acusado ciudadano Kelvis Marin, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a las heridas sufridas por la victima, con el Informe Médico Legal incorporado por su lectura Nº 084 de fecha 15-12-2007, suscrita por el experto profesional, Médico Forense, Dr. D.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, practicado al ciudadano M.M., de fecha 14-01-2008, el cual textualmente dice “ “Paciente de 21 años de edad, quien ingresó el 05-12-2007, presenta tres (03) heridas producidas por proyectiles de arma de fuego con orificios de entrada en; Uno (1) a nivel de región infra-clavicular derecha, una (19 a nivel de región infraclavicular izquierda ocasionando hemotórax derecho y neumotórax izquierdo y un (1) orificio de entrada a nivel de hopocondrio derecho, complicado con lesión hepática y de diafragma derecho. Se le colocó tubos de drenaje torácico y se practicó laparotomía exploradora. Tiempo de curación: Treinta y cinco (35), días, salvo complicación, Lesión Grave. Amerita nueva valoración al término del tiempo de curación”.

Dicho informe éste Tribunal lo aprecia, por tratarse de pruebas documentales legales, siendo éstas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, dándole validez y eficacia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.

Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye éste Tribunal, que en el presente caso se configuro el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cometido por el ciudadano Kelvis M.G., en perjuicio de M.R.M.; ya que en el juicio oral y público se probó la existencia del hecho punible y la autoría del mismo.

Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de éste Tribunal, como se señaló, que el acusado Kelvis M.G., accionó con intención su arma de fuego y le disparo a la victima M.M., causándole heridas que le pudieron causar la muerte, por cuanto comprometió órganos vitales como fueron los pulmones, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del mismo cuerpo adjetivo, en perjuicio del ciudadano M.M., y así se decide.

En lo que respecta a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, respecto a el reconocimiento que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mostrarle un álbum de fotos y que a través de las mismas reconocieron al acusado como autor del hecho, nulidad solicitada en conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que ciertamente el instrumento legal para obtener el reconocimiento del acusado, su formalidad está prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello en el presente juicio esa circunstancia o medio de prueba no fue evacuado, muchos menos valorado, simplemente la victima manifestó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, después de que fue elaborado un retrato hablado con las características físicas de su victimario, le fue mostrado un álbum de fotos, donde pudo el acusado identificar a uno de ellos como el autor del hecho, pero no es menos cierto que la victima señalo en la sala de Juicio, al acusado de autos de manera contundente como la persona que le causo las heridas. Por consiguiente y siendo que la figura de la nulidad absoluta, prevista en nuestro Código Orgánico, abarca sólo aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales, no procediendo en el presente caso tal solicitud, aunado al hecho de que el acusado desde los actos iniciales de la investigación ha estado provisto de defensor, por manera pues que se niega la nulidad solicitada por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Artículo 80 del Código Penal:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

omissis

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: Que el día 15-12-2007, se encontraba el ciudadano M.R.M. realizando laborase de taxista y a la altura de la plaza Colón, es abordado por dos personas, el acusado ciudadano Kelvis D.M.G., quien en compañía de una dama, detienen el vehículo, y piden un servicio para el sector Primero de Mayo de esta ciudad de Carúpano y al pasar por la bomba Bello Monte, dejaron a la dama, y luego continúa con el servicio hacia Primero de Mayo y cuando pasa va a entrar por el Hospital, hacia Primero de Mayo, el acusado le manifiesta que se meta por Prosein, es cuando le pregunta el acusado que donde se queda, es cuando éste saca un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y le exige a la victima que detenga el vehículo, coloque las manos sobre el volante y que no se ponga nervioso, por lo que la victima detiene el vehículo y pone las manos sobre el volante manifestándole que se llevara todo, que no hay problema que no le haga nada, que no lo mate y el acusado accionó el arma y le dispara varias veces, ocasionándole tres (03) heridas con orificios de entrada en. Una (1) a nivel de región infra-clavicular derecha, otra a nivel de región infraclavicular izquierda ocasionando hemotórax derecho y neumotórax izquierdo y la tercera le ocasiona orificio de entrada a nivel de hopocondrio derecho, complicado con lesión hepática y de diafragma derecho, posteriormente el acusado se baja de la parte de la parte de atrás del vehículo y abre la puerta delantera del chofer con la finalidad de sacar a la víctima del vehículo, no logrando su objetivo y en ese momento el acusado saca nuevamente el arma y se la coloca en la frente y acciona la misma, la cual no le sale la bala y es cuando la víctima, sentada en el asiento del chofer, lo empuja, tranca la puerta, prende el vehículo y frente a la iglesia de Primero de Mayo, se desmaya y las personas que se encontraban por allí lo ayudan.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de la victima quien en su carácter de Testigo presencial, señalo no sólo las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho punible sino también señalo al acusado como autor del mismo y en cuanto a la existencia del hecho punible con la declaración de los funcionarios, expertos, como lo fueron la deposición de F.M., quien custodio el vehículo, en la urbanización Primero de Mayo, una vez que la víctima es conducido hasta el Hospital General de ésta ciudad y con las deposiciones de los funcionarios D.R. y J.M.F., se comprueba que en el vehículo que era conducido por la victima, presentaba manchas de color pardo rojiza en la parte del espaldar y vidrio del lado del chofer, que concatenada con la declaración de la víctima, nos demuestra que efectivamente el victimario accionó su arma de fuego contra la humanidad de la víctima, así como también se concatena con la declaración del Médico Forense Dr. D.R., cuando expone que evaluó a el ciudadano M.M. y que el mismo presentó tres heridas por arma de fuego y que a pesar de que la victima manifiesta que el acusado le disparo cuatro veces, considera ésta Juzgadora, que el hecho de ésta discrepancia, la misma no incide en el fondo del asunto, ya que ciertamente el hecho punible se configuró, ya que a toda luces se verifica que con tan sólo un disparo hubo la intención de matar a la víctima, por la zona anatómica del cuerpo donde fue impactado la víctima, que como bien lo señalo el médico forense, la heridas ocasionadas a la víctima le pudo haber ocasionado la muerte, por cuanto se vio comprometido los pulmones de mismo. Igualmente el Informe Médico incorporado por su lectura, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí.

En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Considerando que para el análisis del delitos aquí imputado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido de los artículos 405 del Código Penal, así como también lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

De acuerdo a la sana crítica adminiculadas a los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en ésta Juzgadora, la estimación de la autoría del acusado en el hecho delictivo imputado a éste, como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certera convicción.

CUARTO

Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que el ciudadano K.D.M.G., accionó intencionalmente su arma de fuego en varias oportunidades, contra la humanidad de el ciudadano M.R.M., y por circunstancias independientes o ajenas a su voluntad, como fue la acción de la victima de empujarlo, cerrar el vehículo y alejarse del sitio, no se consumo el mismo, gracias a DIOS, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal , y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realizará.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Kelvis D.M.G., como autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 405, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de presidio. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Doce (12) años de Presidio, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada, como lo es la frustración, es menester aplicar el contenido del artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal, que establece una rebaja de la pena, por la frustración, es decir el prenombrado artículo 82 establece: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” Por manera pues que es menester aplicar la rebaja contenida en el antedicho artículo 82 del Código Penal y a tal efecto se le rebaja de la pena establecida de Doce (12) años de Presidio, la tercera parte del mismo, es decir Cuatro (04) años, quedando en definitiva la pena a imponer en Ocho (08) Años de Presidio, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

.Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado ciudadano : KELVIS D.M.G., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.404, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de R.M. y D.M. y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, cerca del restauran Pollo a la Broster de la Gran Parada, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley , establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.R.M.R.. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 07 de Agosto del año 2016.

Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 01 de Julio del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los seis (06) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. L.S.

El SECRETARIO

ABG. Rudy Pérez

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