Decisión nº 059 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 059

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000442

ASUNTO: LP21-R-2008-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KELVIS E.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.455.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M. y JHOR Á.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.475.833, V- 10.275.480, V- 11.952.121, V- 11.294.986 y V- 14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.089, 69.755, 70.173, 69.952 y 103.174, en su orden, actuando con el carácter de Procuradores Especiales para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARABOBO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 34, tomo A-14, en fecha 31 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril del 2008, en la incidencia de tacha, signada con el N° LP21-L-2007-000442.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho P.C.M., en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, apelación que fue ejercida contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril del 2008, en la incidencia de tacha propuesta en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 01 de abril de 2008, en el asunto signado con el N° LP21-L-2007-000442, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano KELVIS E.G.D. en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARABOBO C.A.”, en la que ordenó desechar del proceso la documental privada que riela al folio 53 del expediente principal (folio 7).

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 15 de abril de 2008 (folio 11), remitiendo el expediente con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual fue recibido, por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 16).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia.

La audiencia oral y pública de apelación, se celebró de conformidad a la Ley, el día y hora fijada, es decir el lunes 28 de abril de 2008, presentes en la misma, el apoderado judicial de la recurrente Abogado P.C.M. y el Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, en representación de la parte actora, Abogado JHOR Á.F.M., en dicha oportunidad la Juez Superior, previamente indicó a las partes, los lineamientos a seguir en la audiencia, finalizada las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a dictar sentencia oral e inmediatamente en presencia de las partes.

Estando dentro del lapso establecido por la ley, para que este Superior reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en la audiencia de apelación lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchados los argumentos del recurso por parte del co-apoderado Judicial del recurrente, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

• El abogado de la parte apelante, manifestó, que el día 01 de abril de 2008, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora tachó el documento promovido por la accionada, agregada al expediente principal en el folio 53, y que corresponde a un recibo de pago, el Tribunal de Juicio, una vez tachado dicho documento, en ese mismo acto, procedió de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aperturar el procedimiento de tacha, suspendiendo la audiencia de juicio, a los fines de que se promovieran las pruebas pertinentes.

• Indicó, que la actora tachante, promovió sus pruebas, no así su representada, en virtud de que la carga de la prueba en esa incidencia la tiene la parte tachante.

• Expuso, que el 07 de abril de 2008, el Juez de la causa, en la oportunidad de que debió formular la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, dictó un auto decisorio, desechando de pleno derecho la documental, sin dar oportunidad al contradictorio respecto a las pruebas a debatir en esa incidencia, aplicando por analogía el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el procedimiento de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 84 y 85, el cual difiere tanto en lapsos como en forma de lo dispuesto en el proceso civil ordinario. Que en dicho auto, el Juez argumentó, que en virtud de que la accionada no promovió pruebas y no insistió en hacer valer el instrumento tachado en la audiencia de juicio o posterior a ella, lo desecha y ordenó la continuación de la audiencia de juicio.

• Asimismo denunció, que se subvirtió el orden jurídico, lógico procesal, lo que trae como consecuencia una ambigüedad en relación a que procedimiento seguir, ya que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se indica que se debe insistir, simplemente la parte promueve la tacha, se apertura la incidencia, como efectivamente se hizo, al segundo día las partes promueven pruebas, se evacuan las mismas y se toma una decisión, procedimiento muy distinto al establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Que todo ello, trajo como consecuencia una inseguridad jurídica, al no saber a que lapso se debe atener, además no existe una disposición que condene a la parte que no promueve pruebas, con desechar el documento.

• Indicó que, que al aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, le causa a su representada un gravamen irreparable, porque precisamente con dicha prueba se demuestra o libera de la obligación de pago, la parte no negó su firma, solo indicó que se alteró el contenido.

• Finalmente expuso, que tampoco se abrió el cuaderno separado, pero que como la Ley Procesal no lo establece, no fundamenta su apelación en este hecho concreto. En consecuencia, solicita se deje sin efecto ese auto, se evacuen las pruebas y se siga el procedimiento de tacha, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Seguidamente culminada la exposición de la parte demandada-recurrente, se le concedió el derecho a réplica a la parte demandante, quien a través de su co-apoderado judicial, en resumen esgrimió lo siguiente:

• Manifestó, que en la audiencia de juicio celebrada el 1 de abril de 2008, al momento de evacuar la prueba agregada al expediente principal en el folio 53, tachó dicha documental y la parte accionada en ningún momento insistió en hacerla valer, criterio que fundamente en una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica que la parte a la que se ha tachado un documento, debe insistir en hacerlo valer, en la misma audiencia o hasta la oportunidad de promover pruebas.

• Indicó, que en el presente caso, tal como se evidencia de las actas procesales y de la exposición de la parte accionada, en ningún momento se insistió en hacer valer el documento tachado y tampoco promovieron pruebas, por lo tanto considera que la decisión tomada por el Juez Primero de Juicio, en fecha 07 de abril de 2008, que ordena desechar dicho documento, debe ser ratificada.

- IV -

DE LO QUE SE OBSERVA DE LA ACTAS PROCESALES

EN LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS

El Tribunal, al revisar las actas procesales y escuchados los argumentos del recurso y, la replica de la parte actora, evidencia lo siguiente:

PRIMERO

Consta a los folios 1 y 2, copia certificada del acta levantada en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 01 de abril de 2008, en la causa principal signada con la nomenclatura LP21-L-2007-000442, donde se lee:

(…) En este estado, este juzgador deja constancia que fueron evacuadas todas las pruebas presentadas por las partes en el juicio y, vista la tacha propuesta en esta audiencia por el apoderado judicial de las parte demandante, se suspende la presente audiencia, con el fin único de tramitar y evacuar el material probatorio en la tacha incidental a tenor de lo establecido previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que la audiencia se continuará una vez providenciadas las pruebas que a bien tengan promover las partes, en la cual se fijará la oportunidad para la continuación del proceso, no siendo necesaria la notificación de las partes ya que se encuentran a derecho, igualmente se le advierte a las partes que una vez concluido el proceso incidental de tacha, si es necesario se procederá al notificar el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Negrita y subrayado del original)

SEGUNDO: Consta a los folios 3 y 4, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora tachante.

TERCERO: A los folios 5 y 6, se encuentra inserto el auto recurrido y providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 del corriente año, en el mismo se lee:

Vista la promoción de pruebas hecha por la parte tachante en el procedimiento de tacha incidental de documentos privados propuesto por la parte demandante en el presente proceso, este Jurisdicente atendiendo a la disposición contenida en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar el material probatorio:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el Profesional del Derecho Jhor A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida y actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Kelvis E.G.D., parte demandante en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha promovido la parte actora tachante de manera tempestiva el material probatorio para enervar la validez de la documental tachada de falsa por abuso de firma en blanco que riela al folio 53 del expediente, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada no promovió pruebas en este procedimiento incidental ni insistió en la audiencia oral y pública en hacer valer la documental tachada por la demandante, razón por la cual, este jurisdicente en aplicación exegética del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por quien decide, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena desechar del proceso la documental privada que riela al folio 53 del expediente, en consecuencia, se estima impertinente al proceso pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la parte actora tachante. Y así se decide.

Siguiendo el hilo argumental este jurisdicente aclara a las partes que sobre esta incidencia no se abrió cuaderno separado en razón de que el procedimiento incidental de tacha previsto en el primer aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de forma cardinal que el procedimiento incidental de tacha en materia laboral está contenido dentro de la sentencia que de pronunciamiento sobre el juicio principal, ahora bien, la razón de la existencia del cuaderno separado de incidencias es fundamentalmente de orden procesal, pues este se inicia y culmina de manera independiente y autónoma, con decisiones judiciales propias y separadas en la causa principal y en el cuaderno de incidencias, ello debido al hecho de que su decisión es independiente del juicio principal, tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia patria, pues bien, estos hechos no se dan en este nuevo proceso laboral, por esta razón, este jurisdicente estima innecesario la apertura de un cuaderno separado para conocer y decidir una incidencia que en todo caso será resuelta en capítulo previo en la sentencia de mérito, de conformidad con la norma previamente enunciada. Y así se deja establecido.

Por cuanto el Tribunal observa, que vencido como se encuentra el lapso probatorio para que las partes promovieran los medios de que se valdrían en el procedimiento incidental de tacha de documentos, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la oportunidad para la CONTINUACIÓN de la AUDIENCIA DE JUICIO, para el tercer día hábil siguiente a esta fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) para lo cual deberán concurrir las partes y sus apoderados a fin de que expongan oralmente sus alegatos y defensas según sea el caso. Igualmente, se le recuerda a las partes involucradas en el presente juicio de las sanciones jurídicas que acarrea la incomparecencia a dicha Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva antes nombrada

.

Visto lo anterior, es ineludible para esta Juzgadora, dejar claro el trámite procesal de las incidencias de tachas de instrumentos, que nacen en las audiencias orales y públicas de juicio, estableciendo:

1) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos indica en los artículos 84 y 85, lo siguiente:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

De lo supra transcrito, se evidencia que la oportunidad para proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se hará en la audiencia de juicio, el tachante en esa oportunidad, oralmente deberá hacer una exposición de los hechos, subsumiendo estos con los motivos indicados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para hacer valer la falsedad del instrumento.

2) La Ley Orgánica Procesal Trabajo, no indica en forma expresa que se aperture un cuaderno separado, pero considera esta Juzgadora que los Jueces laborales como rectores del proceso (principio de rectoría del Juez) deben garantizar que se siga un orden lógico, así al proponerse la tacha de falsedad en la audiencia oral y pública de juicio, se apertura el procedimiento, de acuerdo a los artículos 84 y 85 ejusdem, como es promover pruebas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha y evacuarlas en una audiencia, en un lapso que no será mayor de tres (3) días hábiles, lo cual al generarse estas actuaciones en el desarrollo de la audiencia de juicio, la misma se trata de una “incidencia” cuyo orden procesal debe obedecer a una cronología legítima para que no se produzcan confusiones en el tramite entre el juicio principal con la incidencia de tacha, por ello, se debe aperturar el cuaderno separado, además es de advertir, que en el mismo Sistema Automatizado de Documentos y Gestión Juris 2000, existe registro concerniente a las tachas incidentales, como un cuaderno separado (en otras clases de incidencias) que se relaciona con la causa principal.

Así las cosas, al seguirse la incidencia de tacha de falsedad de instrumentos y al concluir la evacuación de las pruebas promovidas en el proceso incidental de tacha, se acumularía al asunto principal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto el artículo 85, que establece: “(…) En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta (…)”.

Con esta forma de llevar la incidencia se les dará mayor seguridad jurídica y confianza legítima a las partes, para diferenciar como se sustanció y providenció la causa principal y la incidencia surgida en ésta, sin que incurran en confusiones las partes, que pueden generar violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal ad quem, a pronunciarse específicamente sobre el punto de la apelación:

De la revisión de las actas procesales y visto lo ocurrido en el trámite llevado por el a quo, ut supra expuesto, se hace necesario citar el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

En el texto transcrito, se observa que el legislador fue claro en asentar que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley y, solo en el caso en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un determinado asunto, exista ausencia de disposición expresa en el procedimiento a seguir, el Juez debe determinar los criterios a seguirse para garantizar el alcance del fin del proceso, que es la Justicia, y para ello, podrá aplicar analógicamente en el proceso laboral, cualquier norma procesal, si el contenido de esas disposiciones se pueden adaptar al asunto en cuestión y no contrarié los principios fundamentales en materia procesal laboral.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento especial para las incidencias de tacha de falsedad de instrumentos, contenido en el capitulo IV, denominado “De la Tacha de Instrumentos”, en el mismo el legislador estableció en el artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el artículo 84, la oportunidad para proponer la tacha, que concatenado con el artículo 85, se estableció el procedimiento a seguir, por lo que no existe ausencia de normas procesales en materia laboral relacionado con la tacha de instrumentos y, así lo reconoce el Juez de juicio, cuando en el acta levantada de la audiencia oral y pública de juicio, indicó que se iba a seguir el procedimiento de conformidad con dichas disposiciones, por lo que considera esta Juzgadora que debió cumplir con el orden cronológico establecido en nuestra ley adjetiva laboral, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en esta incidencia.

Además, considera conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la sentencia Nº 1408, de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó que no es aplicable en materia procesal laboral, en los casos de incidencias de tacha de instrumentos, el artículo 441 del Código Procedimiento Civil, así:

(…)Todo esto hace que resulte necesario transcribir lo consagrado por el legislador en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el procedimiento de la incidencia de tacha:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. (Subrayado de la Sala).

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta (…) (Subrayado de la Sala).

Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto.

En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.

Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se constata que el juzgador aplicó eficientemente los artículos 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, al observar esta Sala que fue abierta la incidencia de la tacha; en efecto, a los folios 108 y siguientes del expediente, corre inserta el acta de audiencia de incidencia de tacha de fecha 8 de agosto de 2006, la cual se celebró conjuntamente con la audiencia de juicio, en cuyo acto la parte demandante aportó copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde previamente un grupo de trabajadores manifestaron que se les hacía firmar documentos en blanco y que posteriormente eran llenados por la empresa, lo que según los dichos del Juez de Instancia denota la posible práctica rutinaria de tal hecho, además de ser ilógico pensar que una gran cantidad de trabajadores denuncien tal circunstancia sin ser cierta (…)

. (Negrita y Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, este Tribunal considera que no debió aplicarse el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece una consecuencia jurídica propias del procedimiento ordinario civil, establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, supuestos distintos al procedimiento de tacha indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal razón, no debió en este procedimiento desecharse la documental, sin haberse seguido correctamente el procedimiento de la tacha incidental indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación al punto, expuesto por las partes, referido a qué si debe insistir el promovente del instrumento tachado en hacer valer o no el mismo, en la audiencia oral y pública de juicio o hasta el momento de la promoción de pruebas de la incidencia de tacha, considera esta alzada, que eso debe dilucidarse al momento de fallar sobre la incidencia surgida, cuando se sentencie el mérito del asunto principal (decisión definitiva), no siendo esta la oportunidad procesal, porque se estaría adelantando opinión sobre un punto de una futura apelación, en el caso de que las partes hicieran uso de ese derecho contra la sentencia de fondo, que abarcaría la decisión de la incidencia de tacha, de acuerdo al artículo 85 ejusdem. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, procede esta Administradora de Justicia, a corregir el procedimiento de tacha, y al verificar que están promovidas las pruebas en la misma, repone la causa de la incidencia de tacha, al estado de que el Juez continué el procedimiento que estableció en el acta de la audiencia oral y pública de juicio, con respecto a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocando de esta manera el auto proferido en fecha 07 de abril de 2008. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado P.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2008, en la incidencia de tacha que se sigue en el juicio incoado por el ciudadano KELVIS E.G.D. en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES CAROBOBO, C.A.”, en la causa signada con el N° LP21-L-2007-000442.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril del presente año, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se continué el procedimiento de tacha de documento, acordado en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 01 de abril de 2008, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente en esta segunda instancia, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.

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