Decisión nº PJ0072007000234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteMarcos Guevara
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001675

ASUNTO : FP01-P-2007-001675

AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Estando, habilitado el tiempo necesario en la presente causa y vista la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha: 18-07-2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le impuso al Ciudadano: KELVIS G.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 24.185.965, el cumplimiento de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de L.G., XIOMARA BUTTO Y J.M.V., éste Tribunal de Ejecución antes de decidir, observa:

Que la pena aplicada no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que resulta procedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, también se debe dar cumplimiento con los requisitos concomitantes exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello cabe mencionar, que la materialización de los requisitos depende de la actividad del Estado Venezolano, por medio del Ministerio del Interior y Justicia, al coordinar la constitución de los funcionarios que integran los Equipos Multidisciplinarios, a objeto de proceder a la Evaluación de los Penados que optan a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, cuyo pronóstico al ser favorable, pueda el órgano jurisdiccional proceder a conceder el Beneficio de Ley. Al no obtenerse la realización del aludido informe, por la falta de constitución de los Equipos Multidisciplinarios en cuestión, se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales concernientes: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…; …tiene como fines esenciales la Defensa y Desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…, previstos en los Artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, y la disposición contenida en el artículo 272 Ejusdem; cuestión esta que no es imputable al penado, por lo que considera el Tribunal que tal situación no depende de él, sino del Estado Venezolano, y aunado además al hecho de que no se tiene certeza de la fecha en que dicho Equipo Multidisciplinario realice los referidos estudios, siendo lo más conveniente en proceder a otorgar dicho beneficio prescindiendo del mentado informe. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide, en acatamiento al mandato Constitucional y a través del control difuso de la misma, procede aplicar el articulo 272 de Nuestra Carta Magna, que señala: “...Se preferirá la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las de naturaleza reclusoria...” y en base a ello, se decide, en declarar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado KELVIS G.R., y así se decide. -

Aunado a ello, cabe mencionar que el condenado sometido a privación de libertad se encuentra inmerso , sin remedio, en el proceso de prisionización con lo cual puede llegar a convertirse no en un buen ciudadano sino en un buen recluso, mediante el sometimiento al sistema de premios y castigos que se cristaliza en el denominado Régimen Progresivo, mención que hace este Juzgador, y por cuanto todos los penados, tienen derechos fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y pactos Internacionales, consagrados en las Constitucionales a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y en esa categoría se incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, al trabajo y al estudio, es por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones considera valorar elementos tan apreciables como lo es la edad del penado, que es delincuente primario y que su pena no excede de cinco años. En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado KELVIS G.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 24.185.965, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba por el lapso de TRES ( 3) AÑOS, y conforme lo establecido por el artículo 495 Ejusdem, le impone las condiciones, a saber:

  1. ) Acatar fielmente el Plan de citas que le imponga la Unidad Técnica y colaborar con las actividades que programe la misma.

  2. ) No cambiar de residencia sin el consentimiento y autorización del Tribunal.-

  3. ) Procurar ubicarse en un trabajo estable y presentar constancia laboral periódicamente a este Tribunal.

  4. ) No implicarse en ningún otro hecho delictivo.

  5. ) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a sitios donde las expendan

  6. ) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. -) Evitar grupos de dudosa reputación.

  8. ) Prohibido el porte y uso de cualquier arma

  9. ) Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial o en beneficio de la comunidad.

  10. ) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado KELVIS G.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 24.185.965, plenamente identificado en la presente causa, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose el Régimen de Prueba, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha.-

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, con inserción del presente auto.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. M.H.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.M.A.

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