KELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA

Número de resoluciónWP01-R-2013-000628
Número de expedienteWP01-R-2013-000628
Fecha23 Septiembre 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesKELVIS GUILLERMO GARNICA HERRERA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002472

ASUNTO : WP01-R-2013-000628

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado E.B., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual acordó LA L.S.R. del ciudadano KELVIS G.G.H., titular de la cédula de identidad número V-19.915.046, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

El Representante Fiscal Abogado E.B., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal 4to en funciones de Control, mediante la cual le concede al imputado de autos L.S.R., por considerar en primer lugar que no existen suficientes y serios elementos de convicción, que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. En este sentido, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y su acción penal evidentemente, no están prescritas, ahora se desprende de la actuaciones el acta de entrevista de la victima, quien de manera clara ha manifestado que efectivamente en horas de la noche se encontraba tripulando su vehículo moto, cuando de improvisto fue abordado por un aproximado de diez personas, y uno de estos portando arma de fuego, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, a quien reconoce casi de manera inmediata, por cuanto ha tenido trato con éste, desde hace dos años aproximadamente y sabe que es funcionario activo de la Policía Nacional, es decir, que no existe dudas de este reconocimiento por parte de la victima, no obstante con esto, el imputado logró contactar a la victima, a quien le exigió cierta cantidad de dinero, con la finalidad de que el sujeto pasivo, recuperara su bien mueble MOTO, y si bien es cierto que hasta los momentos no contamos con relación de llamada y experticia de transcripción de mensajes, no es menos cierto, que todas estas diligencias forman parte de la fase de investigación, aunado a que no se puede desestimar de manera directa el acta de denuncia de la victima, quien a todo riesgo, a sabiendas que el imputado se desempeña como funcionario policial, decide buscar ayuda del Estado, a los fines de evitar la impunidad, y de alguna manera recuperar su objeto con cierto valor económico. Por otra parte, se pregunta el Ministerio Público, será que la victima al tener conocimiento de esta l.s.r., le quedara voluntad de seguir colaborando con este proceso, o en algún otro momento acudir a la autoridad policial; el tribunal debe tomar en cuenta que el sujeto activo es funcionario activo de la Policía Nacional, que seguramente esta persona gozando de una medida menos gravosa, va a influir de manera directa en perjuicio de la victima o de sus familiares, a los fines de que tengan una conducta pasiva en este proceso, y evitar la persecución de estos delitos, y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, tal y como se desprende del acta de denuncia, quien indica efectivamente recibió amenazas de muerte tanto hacia él, como su grupo familiar, si quedaba detenido el imputado de autos. Por último, considero que no debe operar la exigencia de un testigo presencial, a los fines de que corrobore el dicho de la victima, ya que para este momento se encontraba solo. En consecuencia solicito que sea declarado con lugar el presente recurso, y revoque la decisión emanada de este Tribunal…

La Defensa Pública Novena Penal en Fase de P.A. DRA M.B., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…habiendo interpuesto el representante fiscal el recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa solicita se declare sin lugar el referido recurso ello por cuanto no están dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal que ampara el decreto de una medida de coerción personal ello por cuanto tal como lo manifesté al inicio de mi intervención en el presente caso, ni si quiera se tienen la certeza de la ocurrencia del hecho que injustamente se le imputa el día de hoy a mi patrocinado, ciudadanos magistrados en el presente caso no cursa denuncia alguna sobre el robo de la moto, y el supuesto hecho ocurrió el día 15 de septiembre del presente año, asimismo no se acompaña en la presentes actuaciones documentación del referido vehiculo, con lo cual aunque esto no determina elemento alguno en contra de mi patrocinado, por lo menos acreditan la propiedad y la existencia del vehiculo en cuestión, asimismo no existe persona alguna que pueda dar fe de lo referido por la victima, asimismo en lo que respecta al acta de entrevista que cursa inserta en las presentes actuaciones de su contenido no se desprende relación alguna con los hechos imputados a mi patrocinado, por otra parte no se observa la incautación de algún elemento de interés criminalístico, ciudadanos magistrado en base a los argumentos antes expuesto considera esta defensa que la decisión dictada por el tribunal de la causa está complemente ajustada a derecho y es por ello que el presente recurso debe ser declarado sin lugar por cuanto no están dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal y en consecuencia solicito se ratifique la l.s.r. de mi patrocinado…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano KELVIS G.G.H., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano KELVIS G.G.H., fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1 ambos de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 15 de septiembre de 2013, siendo que ambos delitos conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, procede el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano KELVIS G.G.H.:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste Catia la Mar, en la que se deja constancia de:

    "...El día de hoy 16 de Septiembre del presente año, siendo las 04:40 de la tarde aproximadamente se presenta el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, de 38 años de edad, donde nos informó que el día de 15 de septiembre del presente año le habían robado su motocicleta y él ciudadano que despojo (sic) se encontraba en el sector la capilla de la (sic) Soublette de la parroquia Catia la Mar, y así mismo este ciudadano le estaba solicitando un dinero para realizarle la entrega su motocicleta, seguidamente cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. VASQUEZ D.Y., Segundo Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio con los siguientes efectivos S/2. G.R.J.E. y el efectivo S/2. RONDON PUINCHE D.J., en compañía del ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, nos dirigimos hacia el sector la capilla de la (sic) Soublette de la parroquia Catia la M.d.E.V. con la finalidad de atender denuncia del referido ciudadano, ya encontrándonos en el sector procedimos a realizar chequeo de vehículos tipo moto con el fin de dar con la ubicación de la motocicleta robada, así mismo se realiza una inspección por todo el sector sin logra (sic) la ubicación de la misma, seguidamente a ver (sic) que no logramos dar con el vehículo tipo moto nos dirigimos hacia el comando, cuando estábamos en las adyacencias de una cancha de bolas criollas que está a dos cuadras del sector de la capilla el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON se percata que el ciudadano que le había robado estaba parado en frente de una casa blanca con rejas negras, y para el momento estaba vestido con un J.A., camisa color gris con cuadros multicolores y nos informa que nos detengamos nos señala al ciudadano por lo cual procedimos a darle la voz de alto e interceptar al ciudadano de igual forma identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; donde le preguntamos que si el respondía al nombre de Kelvis, diciendo que sí, de inmediato le solicitamos su documentación personal, lo cual el ciudadano alegó ser Funcionario de la Policía Nacional y que desempeña sus servicios en el Distrito Capital específicamente en la Parroquia La Vega, acto seguido le preguntamos que si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible el mismo manifestó no tener nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la revisión designe al S/2. G.R.J.E., una vez practicada la revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés Criminalístico solo un teléfono celular marca BLACK BERRY (sic) modelo 9000, de color BLANCO con NEGRO, serial del IMEI N° 355256029308607, chip de la línea de movistar con el serial N° 895804320006957242 con el numero asignado 0414-151-4609. Inmediatamente procedí a identificar al ciudadano solicitándole su cédula de identidad laminada quedando identificado como queda escrito: GARNICA HERRERA KELVIS GUILLERMO, C.I. V-19.915.046, de 23 años de Edad, siendo el mismo de contextura delgada, tex morena, cabello corto de color negro, estatura media y vestía para el momento un pantalón Blue Jean, una camisa de color gris de cuadros de multicolores, zapatos de goma de color negro. Seguidamente siendo las 05:40 de la tarde le fue informado al ciudadano que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la omisión de un delito, mencionándole sus derechos de imputado según lo estipulado en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal…Posteriormente en la Unidad Militar procedimos a dejar constancia por escrito de, los derechos de imputado y tomar la denuncia por escrito a la víctima en el momento el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON (denunciante) recibe una llamada telefónica del número 0412-010-5937, donde le manifiestan que si el policía quedaba preso aquí en el destacamento le iban a matar la familia y a él, de igual forma se le informo al (sic) CALZADILLA JEFFERSON que deberá entregar un (01) teléfono marca VTELCA modelo S265 de color AMARILLO con BLANCO, serial N° 122213131639 con la finalizada (sic) de efectuar una vaciado de información la cual quedara como evidencia el cual entregó sin oponerse....” Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JEFERSSON CALZADILLA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Oeste Catia la Mar, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    "...el día de ayer 15 de septiembre del presente año cuándo eran aproximadamente las 08:30 de la noche me encontraba en el Club de Picure de la parroquia Carayaca cuando de repente me llegan aproximadamente 10 personas a bordo de unas motos, donde un ellos (sic) me rodearon y uno me llegó por la parte de atrás y me colocó un arma y me dijo que le entregara la moto sino me mataba. Cuando veo alrededor logro reconocer a uno de ellos quien es KELVIS y él es policial, en ese momento me quitan mi moto marca EMPIRE modelo ARSEN II 150 año 2011 serial de carrocería 812K3UC14BM017899, color NEGRO placa AC1J79G y se la entrego sin resistirme y se llevan la moto, pasado una hora me llaman a mi teléfono celular del número 0414-1514609 y me dicen que me esperaban en Marapa Piache para cuadrar la entrega de la moto, al llegar al lugar que me indicaron se me acerca KELVIS y me dice que él sabe quién tiene la moto pero le tenía que dar una bomba (dinero) le pregunto de cuanto era el pago y me dijo que él me llamaba, el día de hoy. Eso es todo. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar unas preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que los ciudadanos le realizaron el robo? RESPONDIÓ: fue en la parte del frente del club de Picure que está en Carayaca eran como las 08:30 de la noche del día 15 de septiembre del presente año. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano que logro reconocer al momento de que le despojaron su moto? RESPONDIÓ: Es de contextura delgada, estatura medina, y él es Policía Nacional se llama Kelvis. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha recibido algún tipo de amenazas por parte del ciudadano? RESPONDIÓ: no, pero si recibí varias llamadas telefónicas el día de hoy amenazándome de muerte a mí y a mi familia desde el número telefónico 0412-4164566 si se quedaba preso el Kelvis. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano KELVIS? RESPONDIÓ: lo conozco de la calle él es policía y lo conozco desde hace dos años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como mantuvo comunicación con el ciudadano KELVIS? RESPONDIÓ: porque él fue que me llamo desde el número de teléfono 0414-151-4609. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si entrego dinero para que le realizaran la entrega de la moto? RESPONDIO: no he entregado nada hasta los momentos. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted si al momento que le despojaron su moto si se encontraba acompañado de alguna otra persona? RESPONDIÓ: no se encontraba nadie ya que el lugar estaba solo. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, si tiene algo mas que decir, RESPONDIÓ: no...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana M.P., ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Oeste Catia la Mar, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    "... el día de hoy cuando eran aproximadamente las 05:30 de la tarde me encontraba en la sede de este comando cuando llega el papa de J.A. que se llama Antonio donde le dice que no formule la denuncia en contra del señor KELVIS ya que la mama de el la habían sacado al hospital de emergencia ya que se encontraba delicada de salud por lo que estaba ocurriendo y de igual forma lo habían llamado diciéndole que si el policía quedaba preso iban a matar toda la familia.". Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: fue a las 05 30 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, que es lo que pasa cuando llega el señor Antonio? Contesto: el señor Antonio le (sic) a su hijo J.A. que no formulara la denuncia en contra del señor KELVIS ya que la mamá de él la habían sacado al hospital de emergencia ya que se encontraba delicada de salud por lo que estaba ocurriendo. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si sabe por que el ciudadano KELVIS lo está amenazando? Contesto: Kelvis le había dicho a J.A. que le diera su número para ver si logra ubicar la moto lo iba a llamar y después de eso es que comenzaron las amenazas. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, las caracterismos la persona agresora? Contesto: Es de contextura delgada, estatura medina (sic) y se encuentra vestido con una camisa de color gris de cuadros y un pantalón blue jean. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto No eso es todo...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 16 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Oeste Catia la Mar, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ...UN (01) TELÉFONO MARCA BLACK BERRY MODELO 9000, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, SERIAL DEL IMEI N* 355256029308607, CHIP DE LA LÍNEA DE MOVISTAR CON EL SERIAL N* 895804320006957242, Y UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA MODELO S26S DE COLOR AMARILLO CON BLANCO SERIAL N° 122213131639...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 22 al 29 de la causa, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…el ciudadano KELVIS G.G.H., manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que el ciudadano en fecha 15 de los corrientes, el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON denunció que fue victima de un hecho ilícito presuntamente cometido frente al Club de Picure de la parroquia Carayaca, en el cual fue despojado mediante amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego, de su vehiculo tipo moto marca EMPIRE modelo ARSEN II 150 año 2011 serial de carrocería 812K3UC14BM017899, color NEGRO placa AC1J79, cuya `participación le atribuye la referida victima al ciudadano KELVIS G.G.H., alegando además que una vez cometido el hecho, fue contactado vía telefónica por el citado imputado para requerirle cierta cantidad de dinero por la devolución del vehiculo robado, hechos estos, que fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que de las mismas, no surgen fundados elementos de convicción en este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del imputado, ya que el único elemento existente en autos, lo constituye la exposición de la victima, quien indica que durante el robo de su vehiculo tipo moto reconoció entre los sujetos que lo abordaron al imputado KELVIS GARNICA, y en base a este señalamiento es que un día después de los hechos los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, proceden a la detención del citado imputado, quien además, según la victima, le requería cierta cantidad de dinero por la devolución del vehiculo que le fue robado, apreciándose que no existe ninguna otra actuación que corrobore lo expuesto por el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, quien al momento de ser interrogado durante la formulación de la denuncia ante los funcionarios actuantes, realizada una vez aprehendido el imputado, señaló que no ha había sido objeto de amenazas por parte del imputado de autos lo cual desvirtúa lo afirmado por la ciudadana M.P., quien en la entrevista señalo que el delincuente había sido amenazado por el imputado, así mismo cabe indicar, que al momento de la detención del precitado imputado no le fue decomisado elemento que le atribuya algún tipo de participación en los hechos.

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida al ciudadano KELVIS G.G.H., en los hechos denunciados por el ciudadano CALZADILLA JEFFERSON, razón por la cual considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la pluralidad indiciaria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que decretó la L.S.R. al ciudadano KELVIS G.G.H.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual le decretó LA L.S.R. del ciudadano KELVIS G.G.H., titular de la cédula de identidad número V-19.915.046, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RAB/HD/cc.-

    WP01-R-2013-000628

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