Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de diciembre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3596

PARTE QUERELLANTE: KELVIS J.A.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.835.586.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.R. y H.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de febrero de 2014, siendo recibido el 07 de febrero y admitido el 10 de febrero de 2014.

En fecha 14 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 28 de octubre de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia la parte actora no compareció y que la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo al acto la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogadao bajo el Nro. 117.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada; se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014 declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que el 05 de noviembre de 2013, mediante oficio Nro. 09715-13 de fecha 24 de octubre de 2013 fue notificado del la decisión Nro. 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se decidió destituirlo del cargo de Oficial que ocupaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Arguyó que en fecha 21 de marzo de 2013, se presentó una menor de catorce (14) años acompañada de su representante legal ciudadana Jhonbeily Bruguera Lodoño, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.421, señalando que en fecha 20 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana la abordó en la Plaza Principal de La Pastora, invitándola a ingresar a la unidad debido a la peligrosidad a la que podría estar expuesta, a lo cual accedió, y dirigiéndose a las adyacencias de un hotel ubicado en la esquina Altagracia, donde también se encontraban dos funcionarios más en una moto policial.

Que posteriormente, uno de los funcionarios que estaba en la moto le suministró un trago, y la patrulla donde estaba se dirigió al Camino de Los Españoles ubicado en La Pastora, donde siguieron ingiriendo licor, indicando que lo último que recordaba era que el reloj de la unidad señalaba las tres (03) de la madrugada, y que fue encontrada por su padre cerca de su casa, mareada y sin ropa interior, presuntamente víctima de actos lascivos.

Señaló que la decisión recurrida expresa que incurrió en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin subsumir las acciones realizadas por él, que lo harian merecedor a la imposición de tal medida, violentando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en la decisión impugnada sólo se limitan a señalar las pruebas conformadas por declaraciones y actas policiales, las cuales en casi todos los casos son nugatorias para probar la supuesta acción cometida y no se hace una relación sucinta de los hechos que desembocaron en su destitución, lo que la vicia de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó que desconoce cual fue la actividad desplegada que tuvo como consecuencia su destitución, ya que el acto administrativo recurrido no señala si hubo utilización de la fuerza o coerción, uso de los procedimientos policiales o de los actos de servicio para lograr un tipo de provecho determinado, por lo cual alegó que la falta de precisión infracciona los principios de congruencia, exhaustividad y logicidad que debe contener toda decisión.

Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013 emanada del C.D.d.C.d.P.N.B.; 2) la reincorporación al cargo ejercido al momento de su destitución; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos correspondientes y proporcionales, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre fideicomiso, así como todos y cada uno de los beneficios, primas y remuneraciones que ha dejado de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, en los siguientes términos:

Que se inició una averiguación administrativa disciplinaria contra el querellante, por los hechos irregulares acaecidos el 21 de marzo de 2013, en virtud de los cuales resultó afectada un adolescente de catorce (14) años de edad, a quien trasladaron en una unidad policial a un lugar aislado y le suministraron bebidas alcohólicas, por lo que la adolescente quedó inconsciente.

Que el acto de destitución se dictó después que quedó demostrado la incursión del recurrente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que de la decisión de destitución impugnada se evidencia que se notificó al querellante del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por lo que contrario a lo denunciado por la parte actora el Cuerpo de Policía querellado si determinó de manera expresa la causal de destitución en la que estuvo incurso el querellante, que fue la falta de probidad.

En relación al falso supuesto de hecho señaló que la función pública debe ser ejecutada por los funcionarios conforme a los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el sacrificio de alguno de estos principios está forzosamente relacionado con la laxitud ética del perfil que deben tener los servidores públicos.

Que en el acto de destitución impugnado fueron expresados amplia y suficientemente, los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración adoptara la decisión de destituir al ciudadano Kelvis Álvarez, por quedar demostrado en la averiguación disciplinaria que la conducta llevada acabo el 21 de marzo de 2013, configuró la causal de destitución referida a la falta de probidad.

Manifestó que los vicios imputados al acto recurrido carecen de asidero jurídico por cuanto han quedado desvirtuados, por lo que la decisión no se encuentra afectada por la configuración de vicio alguno que afecte su validez y su eficacia.

Alegó que la República nada debe por concepto de sueldos ni beneficios dejados de percibir, ya que ello es consecuencia de la aplicación de la mencionada sanción de destitución.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV. 1 De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:

Alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado no realizó una subsunción de las acciones que se consideran realizadas por él, violando de ésta manera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Con sujeción a ello, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434, lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

En este sentido, de la redacción del acto administrativo impugnado se observa lo siguiente:

• Que en fecha 15 de mayo de 2013 a través de Memorando Nº CPNB-OCAP-5278 de fecha 10 de mayo de 2013, se le notificó al querellante de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución.

• Que en fecha 12 de junio de 2013 se realizó Formulación de Cargos contra el querellante, en virtud de que su conducta presuntamente se encuentraba subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Que en fecha 19 de junio de 2013 el representante judicial de la parte querellante presentó escrito de descargo.

• Que en fecha 20 de junio de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas.

• Que en fecha 27 de junio de 2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de cierre del lapso de promoción de promoción y evacuación de pruebas.

De ésta manera, la parte querellante realizó la denuncia sin especificar a éste Juzgado de que manera la sustanciación del procedimiento disciplinario por parte de la Administración violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y por cuanto de lo anteriormente señalado observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando que el querellante ejerciera de manera oportuna su defensa; considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

Ahora bien observa esta Juzgadora con respecto a lo señalado por la parte accionante, referido a que la Administración no realizó la subsunción de los hechos en el derecho, que riela a los folios diez (10) al treinta y uno (31) del expediente judicial, Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. la cual señala lo siguiente:

(…)

Ampliación de Entrevista de fecha 22/03/2013 efectuada por una adolescente de catorce (14) años de edad cuya identidad se omite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65 y 80 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niñas y adolescentes, quien se encontraba en la debida compañía de su representante legal ciudadana JHONBEILY BRUGUERA LODOÑO, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.885.42, quien manifestó:

(…)

QUINTA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar los funcionarios antes mencionados la llevaron a un lugar especifico? CONTESTO: “ (…) luego bajamos a la Baralt donde se encuentra el Hotel Madison, donde se baja Brayan , y fue hablar con un motorizado el cual le decían que era jefe (…) al que le llamaban jefe se me acerco a la patrulla y me dijo que si quería coca cola con ron, y se acerco el parrillero que se encontraba con el, con el vaso de coca cola con ron, directamente sin darme tiempo de responder, y yo por no despreciar lo agarre (…)”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: diga usted, que realizaba el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) A.G.K.J., que reconoció en el foto álbum? CONTESTO: “Ese fue el que estaba en la moto afuera del Hotel Madison, al que le decían jefe y estaba con otro funcionario de parrillero”.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que señala el acto administrativo impugnado la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

En base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público. Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la participación del querellante en los hechos que afectaron a una adolescente de catorce (14) años y los cuales son evidentemente contrarios a los principios rectores de la función policial, por lo que no considera ésta Juzgadora se haya violado el derecho a la defensa del querellante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe desestimar lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano KELVIS J.A.G., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.835.586, representado judicialmente por los abogados M.M.R. y H.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, así como su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En consecuencia:

1.- Se NIEGA la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba el ciudadano Kelvis J.Á.G..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3596

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