Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumana, 04 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 21 de Marzo de 2006, el Abogado F.G., Defensor Privado del imputado KELVIS J.R.L., solicita se acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor Privado del imputado de autos, que siendo potestativo de este Tribunal revisar ña medida de privación de libertad de un encausado cada tres (3) meses, y alega que su representado ha demostrado someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que solicita sea revisada la medida de privación de libertad que le fuera impuesta y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto sugiere la contemplada en el artículo 256 ordinal 8 de dicho Código, referida a la Caución Económica.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Primero de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló que debía mantenerse la misma en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su privación, admitiendo totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado KELVIS J.R.L., así las cosas estima quien aquí decide que, conforme al citado auto de apertura a juicio, se evidencia que se acusa, y subsiguientemente se admite tal acusación en contra del citado imputado por una pluralidad de delitos, como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, entre los cuales el tipo penal de Robo Agravado afecta simultáneamente dos derechos fundamentales tutelados, como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y por tal motivo es un hecho punible de suma gravedad, ello a la par del concurso de delitos existente, atendiendo además al principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al hecho que en esta nueva etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado KELVIS J.R.L., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.702.110, domiciliado en LA urbanización la Llanada, sector 03, calle 08, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

La Juez Cuarta de Control,

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Fabiola Bauza.-.

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