Decisión nº 1332-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 29 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 1332-07 CAUSA No. 9C- 1749-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL (A) 13° COMISIONADA EN LA FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. E.M.S..

VÍCTIMA(S):.

IMPUTADO(S) KELVIS J.C.S.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO

DEFENSA PÚBLICA N° 27. ABG. E.P.R..:

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Junio de 2.007, siendo las 5:14 horas de la tarde, se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida l5 Las Delicias, la Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana Abg. E.M., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano KELVIS J.C.S.. por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal; de lo expuesto se observa que existen suficientes elementos para que este Tribunal de Control le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad, al referido ciudadano , ya que en el delito que están en curso excede de su imite máximo la acción penal no esta prescrita, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 280 ejusdem. ES TODO”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente presente en este Despacho previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijeron llamarse KELVIS J.C.S., como ha quedado escrito y ser venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1984, Cédula Identidad N° V-21.566.074, soltero, de profesión u oficio gamuzero, hijo de J.C. (v) y de J.C., domiciliado en la Urb. Cautricentenario, Calle 96, N° 11. al Fondo de Multitienda 78. Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60, aproximadamente de estatura de tez clara, de ojos color negro y grandes, de nariz mediana y un poco achatada, de labios regulares, de bigotes para el momento de su presentación, de cejas color negro pobladas y un poco anchas, de orejas pequeñas, de contextura regular, de cabello color negro, quien para el momento de su presentación, viste: Franela de color marrón y con un emblema en el pecho, pantalón de Jean, de gomas color blanco. Asimismo el Tribunal deja constancia que el referido imputado de actas presente una herida en la frente de su cara en la parte superior reciente con siete puntos sutura y en la parte de su cabeza otra herida con puntos de sutura, otra en al final de su pierna derecha con puntos de sutura, otra en el codo de su brazo izquierdo con puntos de sutura. ES TODO.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado KELVIS J.C.S. manifiesta que no tiene abogado de confianza. Seguidamente este Despacho procede a nombrarle un defensor público para que lo asista en este acto el cual recayó en la persona del abogado E.P.R., Defensor Público N° 27 del Estado Zulia, y presente el mismo expuso: Acepto la defensa del imputado de actas. ES TODO”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, Asimismo el imputado KELVIS J.C.S. antes identificados manifestó estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 6:24 horas de la tarde y asistido de su defensa, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expuso: “ Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido la imputación realizada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no se encuentra acreditado el presupuesto del numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal toda vez que no existe un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de mi representado, además de que en el supuesto hecho negado de encontrarse incurso mi representado en la comisión del delito imputado, la pena que pudiera llega a imponerse por la comisión del mismo no excede en su limite máximo de ocho (8) años, no consagrándose así el peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Fundamento igualmente esta solicitud en el principio del estado de libertad del cual es titular toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 9° de la norma procesal antes mencionada. De otra parte solicito muy respetuosamente de este tribunal que, como fundamento de la medida cautelar solicitada por la defensa, se tome en consideración la entidad del daño causado, pedimento este que realizo con fundamento en el principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretar la privación de libertad de mi representado resultaría desproporcionado con relación al delito supuestamente cometido por el imputado de autos, pues de conformidad con lo denunciado por alguien que no es ni podrá ser victima en la presente causa, mi representado supuestamente se hurtó dos (2) gaveras de cerveza vacías. Igualmente hago el conocimiento de este Tribunal que no consta de actas la identificación de la victima de los hechos supuestamente realizados por mi representado, no estableciéndose en el presente caso la relación procesal necesaria para que pueda darse continuidad a la presente investigación. De otra parte y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, ordene la realización de un examen médico forense, a los fines de determinar el grado de las lesiones que le fueran proferidas por las personas que lo detuvieron y lo llevaron a los órganos policiales, como así lo manifestara el imputado al defensor. Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me expida copia simple de la presente causa. Asi como de esta acta de presentación de imputado ES TODO. .

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° referido a la presentación ante este Despacho cada 30 días y 5° a la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KELVIS J.C.S., como ha quedado escrito y ser venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1984, Cédula Identidad N° V-21.566.074, soltero, de profesión u oficio gamuzero, hijo de J.C. (v) y de J.C., domiciliado en la Urb. Cautricentenario, Calle 96, N° 11. al Fondo de Multitienda 78. Maracaibo, Estado Z.S.: Se declara sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto se aprecia la ocurrencia de un hecho que puede encuadrarse en el artículo 451 apreciándose lo dispuesto en su primer aparte del Código Penal.. TERCERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas en este acto. QUINTO: Se declara con lugar a la solicitud de la practica de examen medico forense por la defensa, a tal efecto se ordena oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense, mediante oficio N° 2621-07, a fin de que se le practique examen medico forense al imputado de actas. SEXTO Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 7:15 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2617-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. E.M..

EL IMPUTADO,

. KELVIS J.C.S..

LOADEFENSA PUBLICA N° 27°.,

ABOG. E.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/IRENE.5.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR