Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de diciembre del año 2011

201° y 152°

Exp. Nro. DP11-L-2010-001660

PARTE ACTORA: Ciudadano KELWIN MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.313.656 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.T.T., inpreabogado nro. 94.152

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PASTAS SINDONI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una pieza principal de diecinueve (19) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2010-001660 nomenclatura del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual este Tribunal mediante auto recibió la demanda, ordenó despacho saneador y en consecuencia libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado.

Ahora bien, si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del actor a los fines de que este subsanara la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada, activando el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de hacer efectiva sus acreencias laborales, limitándose solo a comparecer a esta sede judicial en fecha 17 de noviembre del año 2010 a introducir la demanda por cobro de prestaciones sociales, sin acudir hasta la fecha a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) a la presente fecha dos (02) de diciembre del dos mil once (2011), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue el ciudadano KELWIN MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.313.656 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil PASTAS SINDONI C.A.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

DRA. Y.B.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

Exp. DP11-L-2010-001660

YB/CV/

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