Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFlorvidia Perdomo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Carúpano, 14 de diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000036

ASUNTO: RK11-P-2003-000036

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ESCABINOS: L.W.J. Y O.Q.

ACUSADO: KELWIN J.L.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (ART 407 DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: L.J.L.M. (occiso)

FISCAL: ABG. J.M.M. (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS (DEFENSOR PÚBLICO PENAL)

SECRETARIA: ABG. C.M.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 10, 24 y 25 de noviembre de 2004 el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por el Abg. J.M.M., en contra del acusado KELWIN J.L.C., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.020, obrero, nacido en fecha 25-07-83, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, residenciado en el sector Guarama del Medio, calle Principal, casa sin numero, a quien el referido Fiscalía acusó como autor del delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO J.L. MATA(occiso).

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos L.W.J. Y O.Q., como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:

Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 25-05-03, en contra del acusado Kelwin J.L.C. identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.L.M. (occiso), igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad correspondiente y en el desarrollo de presente debate quedará demostrada la responsabilidad del acusado. Es todo.

Seguidamente la Defensa expone:

Solicito al tribunal detallar cuidadosamente todos los testigo quienes demostraran la inocencia de mi defendido. Es todo.

Ahora bien el acusado KELWIN J.L.C., debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:

“Por ahora no voy a declarar.- Es todo".-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:

PRIMERO

Deposición de la testigo C.B., quien expuso:

“Sobre las generalidades del hecho, manifiesta que él imputado es inocente, él me estaba comprando unos pollos en el mercado. Es todo".

SEGUNDO

Deposición de la testigo N.E.T., quien expone:

Sobre las generalidades del hecho

. Es todo”.

TERCERO

Deposición de la testigo R.G., quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho

. Es todo”.

CUARTO

Deposición la testigo Yosmari Fuentes quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho

. Es todo”.

QUINTO

Deposición de la testigo G.G., quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho en horas de la mañana llegaron unas personas (Leonardo) para tumbarlos ranchos, luego se presento una pelea Es todo

.

SEXTO

Deposición de la testigo A.F.A., quien expone:

Sobre los hechos y manifiesta y manifiesta que Leonardo estaba hablando conmigo y luego la señora Nela y le dijo que actuara. Es todo.

SEPTIMO

Deposición de la testigo L.B., quien expone:

Ese día estábamos hablando con Leonardo y luego la señora Nela le habló y el se puso agresivo y comenzó a disparar. Es todo.

OCTAVO

Deposición del testigo E.A.M.C., quien expone:

Yo fui a Guarama a pasar un día y bajamos a tumbar un rancho que estaba en las tierras de la señora Nela, luego vino la policía y los mando a desalojar, después que se fue la policía este señor y Nando tuvieron una discusión. Es todo

.

NOVENO

Deposición de la Experto A.L., quien expone:

”Realice la Autopsia de Ley. Es todo.”

DECIMO

Deposición del Testigo E.d.V.L., quien expuso:

Ese día yo arreglaba mi carro y el fallecido salio con un armamento y le dije que tuviera cuidado y me dijo que me apartara y cuando volteé estaba tirado en el piso, es todo

.

DECIMO PRIMERO

Deposición del testigo Ismerwin J.L., quien expuso:

Yo me encontraba en el pueblo en moto y la mande a revisar y luego me fui. Es todo

.

DECIMO SEGUNDO

Deposición del Testigo J.C.F., quien expone:

Sobre las generalidades del hecho. Es todo

.

DECIMO TERCERO

Deposición del Testigo Wishco Morales, quien expone:

“Sobre las generalidades del hecho “Sobre las generalidades del hecho. Es todo.”

DECIMO CUARTO

Deposición del testigo P.L.M.C., quien expone:

Sobre las generalidades del hecho. Es todo.

DECIMO QUINTO

Deposición de la testigo L.B., quien expone:

No se nada, porque me encontraba en el mercado en ese momento. Es todo.

DECIMO SEXTO

J.A.T., quien expone:

El día 16-07-02 fuimos a hacer un sancocho al terreno de mi mamá, fuimos tumbamos el alambre y estábamos pelando verdura, luego el tubo discusión con un chamo, y lo apuntaron con un chopo, como a las 11:00 se para Nano y se pone hablar con la señora mayor, después este señor le dio una cachetada a Nano y demás generalidades del hecho, Es todo

.

DECIMO SEPTIMO

Deposición del testigo A.S., quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho. Es todo.

DECIMO OCTAVO

Deposición del funcionario J.R., quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho, ya que se encontraba de guardia y recibió llamada informando la novedad. Es todo.

DECIMO NOVENO

Deposición del funcionario C.R., quien expuso:

Sobre las generalidades del hecho, ya que se encontraba de guardia. Es todo.

Fue incorporada para su lectura la AUTOPSIA DE LEY.

Se declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas precediéndose en consecuencia, a dar inicio a las argumentaciones finales cediéndole la palabra en primer lugar a la Abg. J.R.F.A.T.d.M.P.:

Es evidente la culpabilidad del acusado tal como se pudo evidenciar en la declaración del testigo presencial J.A.T., quien manifestó claramente lo que paso ese día, de los expertos, y todo lo presenciado en esta sala por eso solicito sea condenado el acusado como culpable del hecho investigado y por ultimo solicito se haga justicia en el presente caso de homicidio simple es todo

.

Seguidamente la defensa expuso sus conclusiones, Quien inicio manifestando:

Se han omitido circunstancias de índole fundamental en esta sala, se demostró mentira en la declaración de J.A.T., para concluir existiendo en esta sala contradicción de los 15 testigos, es decir hay dudas en la culpabilidad de mi representado, por lo que se debe aplicar el in dubio pro-reo, Pido en nombre de la justicia que en el momento de deliberar Absuelvan al acusado, ya que no se demostró su culpabilidad. Es todo

.

Seguidamente y se paso a la Replica, la juez le cede la palabra al fiscal del Ministerio publico quien en ejercicio su derecho a replica, igualmente la defensa quien en ejercicio su derecho de Contra Replica.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la ciudadana K.L. hermana del occiso, manifestó querer declarar, solicitando se haga justicia.

Seguidamente el acusado manifiesta querer declarar y una vez impuesto del precepto constitucional expuso: dijo ser y llamarse Kelwin J.L., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-07-83 hijo de U.C. y S.L. y expone: yo no me encontraba en el lugar de los hachos por que yo estaba trabajando, y soy inocente de lo que me culpan es todo.

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente que el día 16 de Marzo del 2003, en el sector Guarama del medio, el ciudadano Kelwin López, a raíz de una invasión en los terrenos, propiedad de la ciudadana N.T., le impactó con varios disparos, ocasionando la muerte al ciudadano J.L.L..

No quedó demostrado que el acusado haya ejercido acciones propias del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Con las declaraciones de los testigos, C.B., R.G., YORMARI FUENTES, N.E.T., G.G., A.F., L.B., E.A.M.C., E.D.V.L., J.C.F., A.S., P.L.M.C., WISHCO MORALES, quienes fueron contestes al mencionar, que el ciudadano KELWIN J.L.C., para el momento de los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, igualmente fueron contestes al señalar que no vieron a kelwin disparar a Leonardo. En consecuencia se le da todo el valor probatorio.

SEGUNDO

Con la declaración de la experto A.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se dejó constancia que había dos orificios de entrada de perdigones en el cadáver. Ciertamente realizó la autopsia de Ley, se le da todo el valor probatorio.

TERCERO

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos IISMERWIN LOPEZ y L.B., se desestiman por cuanto no se encontraron en el lugar de los hechos, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio por no aportar nada al esclarecimientos de los hechos.

CUARTO

Con las declaraciones de los funcionarios J.R. Y C.R., ciertamente se encontraban de guardia, la cual recibieron una llamada informando de la novedad igualmente se dejó constancia de las características del sitio del suceso y del cadáver de lo dicho por estos funcionarios, no aportaron nada al esclarecimiento del hecho, por lo tanto se desestima.

QUINTO

Con la declaración del Testigo J.A.T.,

Quien señala al acusado como el que le disparó al hoy occiso, siendo el único testigo que señala como culpable al ciudadano KEIWIN J.L.C., contradiciéndose con los 15 testigos evacuados, en consecuencia hay dudas en la culpabilidad del acusado.

De la pruebas evacuadas, quedaron demostrados tales hechos, pero los jueces que conformamos este Tribunal Mixto de Juicio, consideramos por consenso que no quedó demostrado el delito atribuido por el representante del Ministerio Público fuera cometido por el acusado KELWIN J.L.C..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:

La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado KELWIN J.L.C., en |a comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.

Dispone el artículo 407, lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penada con presidio de doce a dieciocho años.

Y como quiera que este Tribunal consideró, que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenido en el articulo antes señalado, es decir no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo Penal de Homicidio Intencional Simple; pues no quedó probado en el desarrollo del juicio Oral y Público, que la muerte del ciudadano L.J.L.M., resultaron exclusivamente de la acción desplegada por el acusado, toda vez que no se determinó que fue quien realizó los disparos, por estas razones no se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por; CONCENSO ABSUELVE al ciudadano K.J.L.C., quien es Venezolano, de 21años de edad, soltero, nacido en fecha 25-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.586.020, de profesión obrero, Natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, residenciado en el Sector Guarama del Medio, calle Principal casa sin numero, del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su inmediata Libertad. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE. En la Ciudad de Carúpano a los catorce días del mes de diciembre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.

La Juez Primero de Juicio

Los Escabinos

Abg. Florvidia Perdomo

L.T.

O.Q.

La secretaria

Abg. Carmen Marisandra Milano

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