Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000592

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014251

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes S.V. , en su condición de defensora pública, del imputado KelwinsAbley B.O., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 26-07-2014 y fundamentada en fecha 04-08-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014251, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado KelwinsAbley B.O., por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yglenes S.V., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Capitulo II

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 26 de julio de 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis...…

.

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.V.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236, 237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público por el delito de robo propio, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinados que se encuentran incurso en el presente delito, ya que no consta cadena de custodia de ningún objeto para presumir que mi defendido es autor o participe del presente delito.-

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

  1. - Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

  2. - En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

  3. - En cuanto al Comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DESICIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de Orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITOPRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del COPP se sirvan admitir este recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.K.A.B.O. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejudem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de agosto de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 ordinales 2°, y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano J.R.V.G., titular de la cedula de identidad No V-22.325.257; KELWIS A.B.O., titular de la cedula de identidad No V-22.266.732 por la comisión de los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano KELWIS A.B.O. el delito de ATOS LASCIVOS delito previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-07-2014, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 26/07/2014 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación de los ciudadanos J.R.V.G., titular de la cedula de identidad No V-22.325.257; KELWIS A.B.O., titular de la cedula de identidad No V-22.266.732 , manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados antes señaladas por los funcionarios actuantes, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al delito 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera precalificando los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano KELWIS A.B.O. el delito de ATOS LASCIVOS delito previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., así mismo se consigno cadena de custodia de evidencias físicas de la presente causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, por separado para cada uno de los imputados J.R.V.G., titular de la cedula de identidad No V-22.325.257; KELWIS A.B.O., titular de la cedula de identidad No V-22.266.732 manifestando: “NO QUERER DECLARAR.”

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito una medida menos gravosa por ser mi defendido una persona primaria y no tener conducta pre delictual y tiene derecho a ser investigado en libertad y solcito copia del expediente. Y la Defensa Publica expone: Solicito por ende una medida cautelar menos gravosa por mi defendido, como lo es la Medida de Arresto domiciliario, previsto en el 242.1 del COPP. Así mismo, solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Solicito Copia Simple de presente asunto. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos

A: vista el acta policial de fecha 25 de Julio de 2104 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare Municipio A.E.B.; Folio (2) , donde dejan constancia que a la sede del Centro de Coordinación Policial dos Ciudadanas de nombre ADRIANNI y MARIELLA (demás datos omitidos) formulan denuncia por haber sido víctima del delito de Robo de sus partencias alegando que s e encontraba por el sector S.A., cuando dos (2) sujetos desconocidos a bordo de una moto color rojo , con características fisonómicas y de vestimentas que le indicaron los funcionarios y la habían tocado y arrebatado bruscamente su bolso de color negro y un monedero de color violeta con sus pertenecías y tarjetas de debito y de coordenadas del mismo Banco amenaza de muerte la despojaron de sus pertenecías los funcionarios se trasladaron en comisión al lugar del suceso de recorrido pos sus adyacencias observan a dos (2) ciudadano con las características aportadas por las víctimas, a bordo de una moto color rojo le dan la voz de alto y se dan a la fuga por lo que son interceptado por los funcionarios policiales, y proceden a realizarle de conformidad con el artículo 191 del COPP la revisión corporal incautándole UN BOLSO NEGRO CONFECCIONADO EN CUERO CON UN MONEDERO VINOTINTO CON LA CEDULA DE IDNETIDAD; Y EL QUE MANJEABA LA MOTO TENIA EN SU MANO UN MONEDERO COLOR VIOLETA CONTENTIVO DE DOS(2) TARJETAS EMITIDAS POR EL BANCO BBVA. Por lo que quedaron aprehendidos los imputados.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3°len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.V.G., titular de la cedula de identidad No V-22.325.257; KELWIS A.B.O., titular de la cedula de identidad No V-22.266.732 por la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano KELWIS A.B.O. el delito de ATOS LASCIVOS delito previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano KELWIS A.B.O. el delito de ATOS LASCIVOS delito previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., verificándose a través del análisis del acta policial adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare Municipio A.E.B.; que consta en el folio dos (2) del presente asunto donde se deja constancia que en labores de fecha 25/07/14 dejan asentada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare Municipio A.E.B.; donde deja constancia que acta policial de fecha 25 de Julio de 2104 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Sanare Municipio A.E.B.; Folio (2) , donde dejan constancia que a la sede del Centro de Coordinación Policial dos Ciudadanas de nombre ADRIANNI y MARIELLA (demás datos omitidos) formulan denuncia por haber sido víctima del delito de Robo de sus partencias alegando que s e encontraba por el sector S.A., cuando dos (2) sujetos desconocidos a bordo de una moto color rojo , con características fisonómicas y de vestimentas que le indicaron los funcionarios y la habían tocado y arrebatado bruscamente su bolso de color negro y un monedero de e color violeta con sus pertenecías y tarjetas de debito y de coordenadas del mismo Banco amenaza de muerte la despojaron de sus pertenecías los funcionarios se trasladaron en comisión al lugar del suceso de recorrido pos sus adyacencias observan a dos (2) ciudadano con las características aportadas por las víctimas, a bordo de una moto color rojo le dan la voz de alto y se dan a al fuga por lo que son interceptado por los funcionarios policiales, y proceden a realizarle de conformidad con el artículo 191 del COPP la revisión corporal incautándole UN BOLSO NEGRO CONFECCIONADO EN CUERO CON UN MONEDERO VINOTINTO CON LA CEDULA DE IDNETIDAD; Y EL QUE MANJEABA LA MOTO TENIA EN SU MANO UN MONEDERO COLOR VIOLETA CONTENTIVO DE DOS(2) TARJETAS DEL BANCO BBVA. Por lo que quedaron aprehendidos los imputados.

_ Registro de cadena de C.d.E.F. 09 al 22; relacionada a la incautación de los Bolsos de las Victimas, así como consta al folio 18 que la Cedula de Identidad que se incauto pertenece a la identificación de la victima MARIELLA, (demás datos omitidos) y sus tarjetas de debito No. 5895240108330221655 y Tarjetas de coordenadas No. 0011280144 del Banco BBVA.

Riela a los Folios 25 al 30 denuncias rendidas en el Centro de Coordinación Policial de Sanare denuncia No. 140 y 141, donde las ciudadanas MARIELLA y ADRIANNI (demás datos omitidos) rendidas por las víctimas del presente asunto donde de narra de forma amplia y pormenorizada exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron despojadas de sus pertenencias por dos (2) sujetos desconocido abordo de una moto roja., destacándose de la declaración de ADRIANNI los siguiente: “ …nos llegaron (02) tipos en una moto roja con agresiones diciéndome que le diera todo, me jalonaron y me tocaron los pechos, llenándose mi bolso mi monedero, con todas mis cosas personales entre ellos mi cedula y mi bolso color negro con todos mis cosméticos…”

TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo donde hay violencia contra las personas atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes que despojan de sus bienes (pertenencias).

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, y y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.R.V.G., titular de la cedula de identidad No V-22.325.257; KELWIS A.B.O., titular de la cedula de identidad No V-22.266.732 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano KELWIS A.B.O. el delito de ATOS LASCIVOS delito previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.., la cual deberá cumplir en la CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROOCIDENTAL (SGTO. D.V.) Se ordena la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del COPP. Regístrese. Cúmplase…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano KelwinsAbley B.O., en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2014 y fundamentada en fecha 04-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano KelwinsAbley B.O., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de julio de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de agosto de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos alos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.,verificándose que se trata delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el 1) acta policial (folio 2), 2) cadena de custodia (folio 09 al 33), 3) denuncia rendida en el Centro de Coordinación Policial de Sanare (folio 25 al 30)”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano KelwinsAbley B.O., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputadosson los deRobo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes S.V., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2014 y fundamentada en fecha 04-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014251, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado KelwinsAbley B.O., por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes S.V., en su condición de defensora pública, del imputado KelwinsAbley B.O., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 26-07-2014 y fundamentada en fecha 04-08-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014251, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado KelwinsAbley B.O., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-014251, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve(19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000592

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