Decisión nº 258 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Expediente N° 29.656

Motivo: Oposición de Tercero

En fecha dos (02) de Diciembre de 2004, la ciudadana G.C.F.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.921 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana K.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.027, asistida por la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 87.892, presenta ESCRITO DE OPOSICION DE TERCERO, de conformidad con el artículo 546 en concordancia con el articulo 370 ordinal 2º en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“En Fecha Quince (15) de mayo del 2002, mi representada; ciudadana K.Y.P.F., ya identificada; Celebro Contrato de Venta Pura y Simple con la ciudadana M.L.T.P., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.871.416,…según consta en Documento Autenticado por Ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el Nº 5, tomo 25 de fecha Quince (15) de mayo de 2002…

Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Presente Año, fue practicado por el tribunal de ejecución competente un Embargo Ejecutivo Decretado por este D.T.; por Demanda de Rescisión de Contrato; expediente signado con el Nº 29.656, seguido por el ciudadano J.E.R.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.636.685, contra la ciudadana M.L.T.P., Plenamente Identificada en Actas Procesales, dicho Embargo Ciudadana Juez, Recayó sobre el Inmueble antes descrito y que es Propiedad de mi Mandante siendo esta Perturbada en su Legitimo Derecho como PROPIETARIA Y POSEEDORA DE BUENA FE, es por lo antes dicho que vengo a Formular Formal Oposición al Embargo del cual fue Objeto el Bien Propiedad de mi Mandante, conforme al Articulo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, en Concordancia con el Artìculo 370 Ord.2º en su primer aparte Ejusdem…

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2004, el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.685 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de Rescisión de Contrato, seguido en contra de la ciudadana M.L.T.P., asistido por la abogada en ejercicio M.V., Inpreabogado Nº 38.197, se opone y pide al Tribunal desestime el escrito de oposición de embargo de fecha 02-12-04 presentado por la ciudadana G.C.F.P., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana K.Y.P.F..

Posteriormente en fecha catorce (14) de Enero de 2.005, visto el escrito de oposición del tercero opositor, este Tribunal por medio de auto, conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, previa notificación de las partes.

En fecha siete (07) de Abril del año dos mil cinco, consta en actas la última notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, este Tribunal por medio de auto admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el tercero opositor comisionándose para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena agregar a las actas el documento de compra-venta consignado.

Igualmente, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, este Tribunal por medio de auto admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose agregar a las actas, la copia certificada del documento de compra venta consignado.

Seguidamente, este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005), libró despacho de prueba al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 29.656-628-05; recibiendo este Tribunal las resultas precedentes en fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cinco (2005).-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente incidencia de oposición de tercero, esta Juzgadora, pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Subrayado del tribunal)

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De tal forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal del artìculo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, estableciendo lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada al Código de Procedimiento Civil (1997 – 176,177 y 178), señala que:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

...Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria del dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria (...) Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo, salvo la consideración que merece el caso de secuestro.

Cuando el opositor alega un derecho in rem distinto al de propiedad, sin tener la posesión actual de la cosa; esto es el corpus de la posesión, consideramos que no es admisible, o al menos idónea, la vía de oposición incidental para hacer valer tal derecho, y deberá el interesado acudir a la tercería para demandar en forma el reconocimiento de su derecho a usar o usufructuar tal cosa, bajo el título que fuere.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo tanto esta juzgadora pasa a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición de tercero, el cual considera idónea la explicación del profesional del derecho J.M.G.V., en su obra Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, páginas 48, 114 y 115, el cual explana:

El requisito de la posesión actual exigido al tercero (si aquella se encontrare verdaderamente en su poder) es simplemente para que proceda ipso facto la suspensión de la medida, pero si tal condición no se cumple puede prosperar la oposición pero en el fallo que suceda a la articulación, y siempre que el opositor demuestre ser propietario.

(...)

El requisito que exige el Art. 546 es que se presente una prueba fehaciente de la propiedad (o del derecho reclamado) por un acto Jurídico Válido, de manera que aun en el caso de que el instrumento presentado por el tercero sea público, no estarán cumplidos los extremos si el Juez observa la ilegalidad o inexistencia de la causa o del objeto o en el acto del que se dice se origina el derecho reclamado, o si se evidencia que no hubo consentimiento.

De manera pues que para concluir sobre lo expuesto anteriormente, podemos decir que la prueba fehaciente que exige el artículo 546 debe ser una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el Juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

(Subrayado y Negrillas del Tribuna)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la ciudadana G.C.F.D.P., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana K.J.P.F., representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 87.892, ejerce el derecho de oponerse como tercero a la medida de embargo ejecutada en el presente juicio de Rescisión de Contrato, por considerarse propietaria del inmueble ubicado en la calle S.A., sector Corito, Parroquia J.H., casa Nº 151, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre el cual se decreto dicha medida, de acuerdo al acta de embargo efectuada el día veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando como fundamento de sus alegatos:

  1. Documento de Compra-Venta celebrado entre M.L.T.P., y K.Y.P.F., debidamente autenticado en fecha quince (15) de Mayo del 2002, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha catorce (14) de Marzo 2005.

    Ahora bien, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, procede a examinar y a valorar los alegatos y pruebas aportadas por el tercero opositor, quién además invoca el merito favorable de las actas procesales.

    El tercero opositor consigna junto a su escrito de promoción de pruebas el documento original de compra-venta celebrado entre M.L.T.P., y K.Y.P.F., mediante el cual invoca la propiedad plena sobre el inmueble y la buena fe de esta al momento de adquirirlo, observa esta Juzgadora luego de examinar el referido documento y el acta de embargo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro, que las características de ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la referida compra-venta, coinciden con el inmueble embargado.

    Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia a la oposición de embargo, los siguientes: 1º Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa y 2º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En tal sentido, a los fines de establecer si el tercero opositor es el tenedor legitimo de la cosa y si posee prueba fehaciente de la propiedad del inmueble objeto de la presente oposición de embargo, es necesario determinar si es el propietario del mismo, lo que se verifica analizando la prueba documental consignada, como lo es el contrato de compra venta del inmueble, debiendo ser analizado en base a lo establecido en el artìculo 1357 del Còdigo Civil, el cual señala cuando un documento es considerado un instrumento público, para lo cual en este caso específico donde se busca determinar la propiedad de un bien inmueble, se requiere el cumplimiento del requisito de formalidad de registro que establece el ordinal 1º del artìculo 1920 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles. Ahora bien, se observa del contrato original de compra venta, consignado durante la articulación probatoria por el tercer opositor, que evidentemente ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha catorce (14) de Marzo del 2005, cumpliendo así con la formalidad de registro que establece el ordinal 1º del artìculo 1920 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, lo cual hace que el referido contrato de compra venta, tenga plena fe entre las partes, como respecto de terceros, a partir de la fecha que fue registrado. Así se establece.-

    Sin embargo, observa esta jurisdicente que para el momento en el cual fue decretada por este Tribunal, en fecha seis (6) de Octubre de 2.004, la ejecución forzosa y la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana M.L.T., e incluso, para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2.004, fecha en que fue declarado legalmente el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente oposición de terceros, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana K.Y.P.F. no había cumplido con la formalidad que exige la Ley, en los casos de bienes inmuebles, en cuanto a su registro ante un funcionario que tenga facultad para darle fè publica y en consecuencia, pueda ser oponible ante terceros.

    Así mismo, se observa del referido contrato de compra venta, que la venta del inmueble que realiza la ciudadana M.L.T.P. a la ciudadana K.Y.P.F., según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de 2002, señala que el inmueble vendido le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, cuando se evidencia, de las actas que conforman el juicio de rescisión de contrato y de los documentos que fueron promovidos y ratificados por la parte demandante ciudadano J.E.R.M., en su escrito de promoción de pruebas en la presente oposición de terceros, que la ciudadana M.L.T. adquirió nuevamente el inmueble, luego de varios traspasos del cual fue objeto el mismo, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2002, por venta que le realiza la ciudadana C.I.R.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, documento este que le acreditaba la propiedad para la fecha en la cual le vende a la ciudadana K.Y.P.F., tercer opositor en el presente proceso y no el que fue plasmado en el referido contrato de compra venta; instrumento este que no genera la convicción del derecho alegado por el tercero.

    Esta juzgadora, siguiendo este orden de ideas según lo transcrito con anterioridad, considera que no existe por parte del tercero opositor, una prueba fehaciente de la propiedad del inmueble, por un acto jurídico válido, requisito exigido por el artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba debe estar determinada, por una prueba documental preconstituida, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la presente oposición, lo que permite determinar el sujeto activo del derecho material reclamado, para el momento en que se produjo el daño. En tal sentido, a pesar de que el instrumento presentado por el tercero opositor es un instrumento público, esta jurisdicente, en base a lo anteriormente analizado, observa que no están cumplidos los extremos para demostrar la titularidad por un acto jurídico válido, que demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, para el momento en que se ejecuto el embargo sobre el inmueble objeto de la presente oposición de embargo, y por cuanto la misma, no constituye prueba documental preconstituida que evidencie la titularidad del derecho alegado por el tercero, se desestima la misma. Así se Decide.-

    Promovió igualmente, el tercer opositor, las testimoniales de los ciudadanos J.G.Y.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.739.338, C.M.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.839.606, L.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.727.666 y L.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.451.043, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibidas en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, al respecto esta Juzgadora de un simple cómputo de días de despacho constata que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró el Despacho de pruebas, habían transcurrido cinco (05) días de Despacho y en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, se fijo como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el cuarto día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día nueve, por lo cual transcurrieron nueve días para la evacuación de la referida prueba. Sin embargo, en virtud de que se constata de las actas, error procedimental en cuanto a la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días conferida por el artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal se reservo las pruebas y luego en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005 las admite y ordena su evacuación, entendiéndose abierta la articulación probatoria desde esa fecha; así como, en obsequio al derecho a la defensa este Tribunal pasa a valorar las pruebas testimoniales promovidas por el tercer opositor, encontrando en nuestra Ley sustantiva Civil la disposición contenida en el artìculo 1387:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    La referida norma, obliga a esta jurisdicente a no apreciar y valorar las pruebas testimoniales, en virtud de que las mismas no pueden ser admitidas para probar la propiedad que pretende invocar el tercer opositor del inmueble embargado y plasmada en la convención contenida en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha quince (15) de mayo de 2002, razón por la cual le es imposible otorgar un valor determinado a dichas pruebas y no son analizados estos testimonios, desechándose los mismos como prueba del derecho alegado por la ciudadana K.Y.P.F. en esta oposición de terceros. Así se decide.-

    Así las cosas, este Tribunal, en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma de los artículos 12 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, tiene a bien examinar las pruebas aportadas por el ciudadano J.E.R.M. en su carácter de parte demandante en el Juicio de Rescisión de Contrato seguido contra la ciudadana M.L.T.P., quien se opuso a la pretensión del tercero opositor, ciudadana K.Y.P.F., y presento escrito de pruebas, estando dentro del lapso legal, promoviendo los siguientes documentos:

  2. Copia certificada de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha dieciocho (18) de Abril de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 18; mediante el cual la ciudadana C.I.R.A., le vende el inmueble objeto de la presente oposición, a la ciudadana M.L.T.P..

    Del presente documento de compra venta, se constata el traslado de propiedad del inmueble efectuado entre las ciudadanas antes mencionadas, pero también puede apreciar esta juzgadora que para el momento de la venta realizada por la demandada M.L.T. a la ciudadana K.Y.P.F. en fecha quince (15) de Mayo de 2002, el referido inmueble le pertenecía a la demandada, por la venta antes descrita y no por la señalada en el contrato de compra venta, mediante el cual le traspasa la propiedad del inmueble a K.Y.P.F. señalando que el mismo le pertenece conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1997, cuando en realidad para la fecha, le pertenece conforme al documento objeto del presente análisis, mediante el cual la demandada readquiere la propiedad del referido inmueble; considerando esta prueba como favorable para demostrar los hechos alegados en actas a favor del demandante ciudadano J.E.R.M.. Así se establece.-

  3. Ratifica pruebas documentales promovidas en el Juicio de Rescisión de contrato seguido en contra de la ciudadana M.L.T.P., constituidas por los siguientes documentos:

    1. -Documento de opción de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2002, bajo el No. 80, TOMO 41, celebrado entre M.L.T.P. y J.E.R.M..

    2. -Documento de bienhechurías otorgado por el ciudadano L.A.F. (constructor) a la ciudadana M.L.T.P., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1997, bajo el No. 75, tomo 102.

    3. -Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2000, bajo el No. 07, TOMO 71, celebrado entre M.L.T.P. (vendedora) y J.E.M.F. (comprador).

    4. - Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2001, bajo el No. 04, TOMO 75, celebrado entre J.E.M.F. (vendedor) y C.I.R.A. (compradora).

      Del examen realizado a los documentos ratificados por el demandante, se comprueba los constantes traspasos de los cuales ha sido objeto el inmueble embargado, ahora bien por cuanto han sido de importancia para el fallo de una manera enunciativa los referidos documentos en virtud de que su apreciación trae a la causa argumentos que ilustran la controversia, se le da valor probatorio en cuanto a lo antes planteado, mas no como prueba de la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana M.L.T., alegada por el demandante J.E.R. en la presente oposición de terceros. Así se establece.-

      En consecuencia, esta juzgadora, según lo transcrito y a.c.a., considera que no existe por parte del tercero opositor una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido como requisito sine quanon, por lo tanto es menester para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la oposición del tercero K.Y.P.F., identificada plenamente en actas. Así se Decide.-

      En otro sentido, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial del tercer opositor, abogada en ejercicio V.L., solicita al Tribunal mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, fije oportunidad para presentar informes por cuanto ya fueron evacuadas las pruebas promovidas en la articulación probatoria, y ratifica el pedimento en diligencia presentada a este despacho en fecha veinte (20) de Octubre de 2005, al respecto es necesario determinar que esta incidencia de oposición de terceros se tramita y resuelve conforme a la articulación probatoria establecida en el artìculo 546 del Còdigo de Procedimiento Civil, mediante un mecanismo breve y sumario que ha previsto el legislador, que le permite al tercero suspender los efectos del acto que le resulte dañoso, razón por la cual se declara improcedente en derecho la solicitud realizada por la apoderada judicial del tercer opositor. Así se decide.-

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

    5. - SIN LUGAR, la Oposición de embargo formulada por el Tercero K.Y.P.F., en fecha dos (2) de Diciembre del 2004, en el juicio de Rescisión de Contrato seguido por el ciudadano J.E.R.M. en contra de la ciudadana M.L.T.P., plenamente identificados en actas.

    6. IMPROCEDENTE en derecho, la solicitud de fijar oportunidad para presentar informes, formulada por la apoderada judicial del tercer opositor, abogada en ejercicio V.L., mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, y ratificada en fecha veinte (20) de Octubre de 2005.

    7. Se condena en costas al Tercero Opositor, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

      Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      LA JUEZ,

      Dra. M.C.M.

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      Abog. A.V.

      En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 258.-

      La Secretaria Temporal.-

      K.L.

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