Decisión nº WP01-R-2014-0000090 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Marzo de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003527

ASUNTO : WP01-R-2014-000090

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ADRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V-24.895.177 y 18.271.962 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 31/01/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el mencionado abogado con respecto a que acuerde una medida cautelar a favor de sus defendidas y en su lugar mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013, de conformidad con el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2873 de fecha 04-11-2003. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

…acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05) de Control de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 31-01-2014, mediante la cual se admite la acusación que presuntamente había consignado el Ministerio Publico ese mismo día en forma extemporánea en el sistema y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi representadas: KELIS PADILLA y M.M., tal recurso tiene su fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan…Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 15 de Diciembre del año 2014, siendo la fecha y hora, fijada por el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa signada bajo N° WPO1-P-2013-003527 seguida en contra de las hoy imputadas: M.A. MOTA Y K.P.G., plenamente identificada en autos en la causa N° WPO1-P-2013-003527, nomenclatura del Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Hecho curioso que llama la atención de la Defensa y que debe ser tomado en consideración por los dignos Magistrados que habrán de conocer de este recurso, que la representación del Ministerio Público en su presentación manifiesta que los ciudadanos: G.G.Y.L., otra que aparece como Testigo nro. 01, 02, 03, 04, son testigos presénciales de los hechos, pero en las actas de entrevistas tomadas a estas personas se desprende que no coinciden en sus dichos. Precalifícando los hechos como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el art. 406. Ord. (sic) 1 del Código Penal Venezolano, para la ciudadana M.M. y Homicidio Calificado (sic) con alevosía en Grado de Cooperador Inmediato. Solicitando la Medida Preventiva Privativa de Libertad, para todos…En fecha 14 de Enero del 2014, introduzco un escrito de solicitudes al Ministerio Público, para ser practicadas en dicha etapa investigativa del proceso, a lo cual me responde el Ministerio Público, que me fueron acordadas dichas solicitudes, en cuanto a tomarles nuevas actas de entrevistas a las personas que aparecen como testigos Nro. 01,02,03,04, pero con relación a la reconstrucción de los hechos también solicita por este defensor se me niegan. Posteriormente la defensa privada solicita ante el tribunal de la causa se ordene una reconstrucción de los hechos y así mismo introduce un Control Judicial el día 22 de Enero del 2014, en el Tribunal, a los fines de que instara al Ministerio Público a practicar las solicitudes hechas por la defensa en la etapa investigativa del proceso, a los que el tribunal me responde que acudiera al fiscal superior. Posteriormente acudo al tribunal el día 31 de Enero del 2014 a ver si el Ministerio Público había presentado su acto conclusivo, a lo cual el secretario del tribunal me informa que no, procediendo este defensora introducir un escrito solicitando una medida menos gravosa para mis defendidas (de la cual consigno copia con este escrito), el tribunal me hace esperar hasta mediados de las 5 de la

tarde, para luego informarme que el Ministerio Público había consignado a las 12 del mediodía una acusación y que según sentencia nro. 2973 de fecha 04/11/03, según la cual es criterio sostenido de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones declarar inadmisible la Acción de A.I.. CAPITULO III PRIMER MOTIVO DEL RECURSO…Con fundamento en el ordinal (sic) 5o del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49, 26 Y 51 Constitucional y 1, 8, 9, 12,13, 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, 65 del Código Penal Venezolano vigente…En ese mismo acto el Tribunal de la causa en el escrito de fecha 31/01/14, declara inadmisible la solicitud de la defensa, así como también realiza el siguiente pronunciamiento…PUNTO DE REFLEXIÓN "No entiende la defensa técnica como es el (sic) Ministerio Público se entera el día 31 de Enero del 2014, que la defensa publica (sic) del señor A.R. y mi persona se encontraban en el tribunal solicitando una medida menos gravosa, toda vez que el mismo había dejado trascurrir s los 45 sin presentar su acto conclusivo, presentándose de forma sorpresiva a consignarla fuera de lapso. Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mis defendidas, toda vez que admitió una acusación que físicamente no existía, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, art. (sic) 49 Constitucional, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamiento que el Juzgador, no considero lo que establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49. Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos. De Igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En lo referente al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el imputado de auto (sic), se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad del Estado Aragua (sic), donde tiene el asiento de su familia y trabaja, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y las mas interesadas en que se realice una buena investigación son ellas mismas, quienes desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuaron de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humildes y honestas..Y por último debemos destacar que las imputadas no presentan antecedentes penales por otros procesos anteriores y a su vez debemos de indicar que mis defendidas me ha (sic) manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Honorables Magistrados, que se decrete la NULIDAD DE LA ACUSACION, se ordene la practica de las solicitudes hechas por la defensa en la etapa investigativa del proceso y se revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mis defendidas y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 242 numeral 2o, 3o y 4o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal,..."SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO…Es el caso honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de- la defensa en lo- que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que tienen impuesta (sic) mis defendidas, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 236 numerales Io, 2o, 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mis defendidas, éstas en ningún momento han sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor de las imputadas la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada…En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad…En relación con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, le Revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, decretada en contra de mi defendida y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2o, 3o, 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados…Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance: Artículo 102 Del Código Orgánico Procesal Penal. Buena fe…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal (sic) 2º …Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia…Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad …De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria. CAPITULO V PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la Nulidad de la Acusación, se ordene la práctica de las solicitudes hechas por la defensa en la etapa investigativa del proceso y se les acuerde a las mismas una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral (sic) 2o, 3o, 4º (sic), del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mis defendidas...

Cursante a los folios 02 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 31 de Enero de 2014, con motivo de la solicitud de libertad que fue interpuesta por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas KELYS ANDRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., señalando:

…declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ABG. M.B. en su carácter de Defensora Publica (sic) del ciudadano DEIVYS A.R.M., mediante la cual requiere la LIBERTAD de su defendido; así como la solicitud realizada por el ABG. E.G. en su carácter de defensor privado de las ciudadanas M.A. MOTA Y K.A.P.G., mediante la cual requiere la aplicación de una medida cautelar de su (sic) defendidas, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013 de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003…

Cursante al folio 42 al 45 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al escrito de apelación intentado en el presente caso, se evidencia que el recurrente para sustentar su pretensión entre otras cosas señala que la decisión impugnada carece de la debida fundamentación, lo cual acarrea un gravamen irreparable a sus defendidas, pues a su decir se admitió un acusación que físicamente no existía, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión impugnada no consideró lo que establece nuestra carta Magna en el artículo 49, por lo que solicita la nulidad de la acusación, se ordene la práctica de las diligencias que solicitó la defensa durante la fase preparatoria y como consecuencia de ello se acuerde una medida cautelar a favor de sus representadas o se revoque de oficio la decisión en interés de sus representadas.

Delimitada la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden observan que la decisión impugnada se sustento en el hecho de haber verificado el Tribunal Aquo que el Ministerio Público consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo las 12:08 horas del mediodía el escrito de acusación como acto conclusivo en el presente caso, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2014, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a las 12:40 horas de la tarde, por que lo consideró que no habían variado las circunstancias por las cuales se Decreto la Medida de Privación Judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas KELYS ADRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., sustentado su fallo en el contenido de la sentencia 2973 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional.

En tal sentido, tenemos que de acuerdo a los hechos aquí explanados, las razones que motivaron la solicitud de libertad por parte del recurrente se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso opero el decaimiento de la medida de coerción personal que fue impuesta a sus defendidas en fecha 16 de Diciembre de 2012, pues a su decir el Ministerio Público presentó fuera del lapso legal el acto conclusivo de acusación; siendo ello así quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras circunstancias refiere que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de acusación, sobreseimiento o archivo fiscal de las actuaciones, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días luego de haberse ordenado mantener la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria y que vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.

No obstante a lo antes expuesto, se evidencia que la Juez A quo para declarar sin lugar la solicitud de Libertad interpuesta por él recurrente, se sustento en la sentencia N 2973 de fecha 04.11.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en una situación que se adecua a la situación jurídica planteada en el presente caso, se dejo sentado entre otras cosas que:

…la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…

De allí que al verificar si el criterio que sustenta la recurrida se adecua al contenido del fallo antes transcrito, quienes aquí deciden observan que corre a los folios 26 al 39 de la incidencia, escrito de FORMAL ACUSACION, presentada por la abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en contra de las personas que se encuentran detenidas desde el día 16 de Diciembre de 2013, en el Asunto Principal signado bajo el N° WP01-P-2013-003527, entre las que se encuentran las ciudadanas KELYS ADRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., el cual aparece recibido en fecha 31 de Enero de 2014 y siendo que el abogado E.G., en la misma fecha tal como riela al folio 41 de la incidencia solicito al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representadas antes mencionadas, bajo el argumento de no haber sido presentado el escrito de acusación, se evidencia que al haber sido presentado ambos documentos en la misma fecha, se establece tal como lo indica el fallo de nuestro M.T., que la consignación del escrito de acusación en fecha 31 de Enero de 2014, por parte del Ministerio Público hizo cesar la posible vulneración de los derechos constitucionales que delata el recurrente como infringidos, por lo cual la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por ello lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, por el Juzgado A quo, mediante la cual mantuvo la medida privativa de libertad en contra de las precitadas ciudadanas, al no haber operado el decaimiento alegado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Por último, vale señalar que en cuanto al argumento de la defensa con respecto a que se DECLARE LA NULIDAD de la acusación interpuesta, bajo los supuestos que originaron la apelación aquí interpuesta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 586 de fecha 09-04-2007, donde entre otras cosas dejo sentado que:

…debía decretarse la nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas

…Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…” en razón de lo cual se desestima este alegato.

Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a que esta Alzada ordene la práctica de las diligencias que solicitó durante la fase de investigación, así como al alegato referido a que el dicho de los testigos en las actas de entrevistas no coinciden, quienes aquí deciden estiman que los mismos resulta improcedente dado los motivos que dieron origen a la presente apelación, por lo tanto tales alegados deben ser interpuesto ante el Juez de Control.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31/01/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el mencionado abogado con respecto a que acuerde una medida cautelar a favor de las ciudadanas las ciudadanas KELYS ADRYH PADILLA GUERRERO y M.A.M., titulares de la cédulas de identidad N° (s) V-24.895.177 y 18.271.962 respectivamente y en su lugar mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que les fue decretada en fecha 16 de Diciembre de 2013, de conformidad con el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2873 de fecha 04-11-2003.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-0000090

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