Decisión nº 475-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2

196º Y 147º

Demandante: Kelys Beza.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.578.-

Demandado: José de la M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 988.510.

Adolescente: Joselys B.M.N.

Motivo Impugnación de Reconocimiento.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.006, la ciudadana Kelys Beza.N., ya identificada, en representación de su hija la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), demandó por impugnación de reconocimiento ciudadano José de la M.M., ya identificado. Alegó que al momento de la presentación de la adolescente ante el registro civil de nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, se incurrió en el error de colocar como padre biológico de la misma al abuelo paterno, en virtud de que tanto el padre como el abuelo tienen los mismos nombres. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del padre biológico de la adolescente y fotocopias de las cédulas de identidad. En fecha 23 de marzo de 2.006, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano José de la M.M., abuelo paterno y al ciudadano José de la M.M.M. a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente a la presente solicitud. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 24 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó publicar un edicto. En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana Kelys Beza.N. y recibió el edicto para ser publicado en el Impulso. En fecha 03 de abril de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 04 de abril de 2.006, fue consignada la boleta de citación de los ciudadanos José de la M.M. y José de la M.M.M.. En fecha 04 de abril de 2.006, compareció la ciudadana Kelys Beza.N. y consignó el edicto. En fecha 05 de abril de 2.006, comparecieron los ciudadanos José de la M.M. y José de la M.M.M. y expusieron lo concerniente a la presente solicitud. En fecha 24 de abril de 2.006, se dejó constancia que ninguna persona compareció a impugnar la presente demanda. En fecha 26 de abril de 2.006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 12 de mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede ser revocado, sin embargo, puede impugnarse por el hijo o por quien tenga interés directo en ello. Por otra parte, el artículo 199 del citado Código, indica que cuando el hijo fue inscrito como nacido de padres inciertos se podrá utilizar en juicio todo género de pruebas para la determinación de la filiación. De igual forma, el artículo 212 eiusdem, establece que la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, lo que significa que cuando se incoe una acción de esta naturaleza las partes deben demostrar sus aseveraciones para la procedencia de su pretensión por ser esta materia de orden público, por ende, no puede relajarse por convenios entre particulares.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Kelys Beza.N. plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente, Joselys B.M.N., demandó al ciudadano J.D.L.M.M. por impugnación de reconocimiento, alegando que por un error involuntario del funcionario que levantó el acta de nacimiento de la referida adolescente, colocó el nombre del referido ciudadano como padre de la joven en cuestión, siendo lo correcto que es su abuelo paterno, por lo cual requirieron a esta Sala la corrección de la partida por esta vía judicial para que no le acarree consecuencias a la adolescente antes mencionada.

La Sala observa:

En el Acto Oral de Evacuación del Pruebas, efectivamente se evidenció que más que un juicio de filiación se trata de una corrección en la partida de nacimiento, sin embargo, a juicio de quien suscribe fue ésta la mejor vía para la solución del asunto, toda vez que, del debate probatorio se demostró que efectivamente existe posesión de estado entre la adolescente y el ciudadano J.d.l.M.M.M., que es hijo del accionado, quien en presencia de este juzgador afirmó no antes narrado, es decir, que hubo un mal entendido por cuanto el padre de la joven es él, y no su progenitor quien lleva el mismo nombre y apellido, circunstancia que fue determinante para que el funcionario incurriera en el error antes mencionado. De igual forma, el debate oral de pruebas facilitó para que la joven expusiera su opinión de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en términos generales ratificó lo mismo expresado por sus representantes y que desea que en su partida de nacimiento se determine que es hija del ciudadano J.d.l.M.M.M. y no como aparece en el acta in comento, como hija de J.d.l.M.M., ciudadanos que vienen a ser, su abuelo y su padre biológico, pero se invirtió ese orden, hecho que no le afecta en su cédula de identidad por cuanto lleva el apellido de su verdadero progenitor, sin embargo en su partida no aparece la real filiación y desea sea aclarado ese asunto para evitar futuras consecuencias.

Ante un panorama como el que se presenta a este Tribunal, en importante determinar que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a investigar su filiación biológica, en tal sentido, la citada norma contempla:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Subrayado de la Sala de Juicio)

Como se puede apreciar la propia Constitución garantiza a todo ciudadano la posibilidad de investigar sobre su filiación. Así pues, en este caso, no existen dudas en que fue un error de parte del funcionario en colocar el nombre del padre de manera errada, pero al ser acciones de estado debe ser este el medio para probar en juicio la filiación, por lo cual, probada como está la real filiación de la joven Joselys B.M.N. esta acción debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar, la solicitud de Impugnación de Reconocimiento incoada por la ciudadana Kelys Beza.N., en representación de su hija la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.D.L.M.M., ya identificado. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la adolescente el nombre e identificación del padre biológico de la misma, es decir, que aparezca: hija reconocida de J.D.L.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.695.108. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia.

Se ordena expedir por la Secretaria copia certificada de la sentencia a las autoridades competentes y al archivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2006. Años 196º y 147º.

EL TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 475 - 2.006 , siendo las 10:15 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4662-06

AHC-bma.01

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