Decisión nº 000326 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VI31-V-2015-000767

ASUNTRO ANTIGUO: J5MSE-22250-2015

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)

PARTES: KELYS K.G.G. Y J.F.M.M.

BENEFICIARIO (S): (Artículo 65 LOPNNA), de un (01) año y tres (03) años de edad, nacidos en fecha 12/12/2014 y 23/08/2012, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana KELYS K.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.690, asistida por la abogada J.J.G., Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en contra del ciudadano J.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.308, en beneficio de los niños (Artículo 65 LOPNNA).

En fecha 18 de septiembre de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Asimismo, ordenó la notificación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la opinión de la niña este Tribunal prescindió de la misma según lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008.

Se evidencia en la pieza de medidas del expediente, que este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015 decretó medida de embargo provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de amabas partes y en ella las partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera:

  1. El padre se compromete a suministrar como Obligación mensual de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma de un recibo, y estos serán entregados los primeros cinco días de cada mes; b) En cuanto a los gastos de vestimenta de la época decembrina (ropa, calzado y juguete), serán cubiertos en un CIEN por ciento 100% por el progenitor; y cuando el progenitor perciba el importe de sus vacaciones comprara vestimenta y calzado que requieran los niños de autos; c) Para garantizar el Derecho a la Salud: hospitalización, cirugía, consultas, medicinas y gastos médicos, los niños están amparados por la póliza de seguros en ocasión de la relación laboral del progenitor. Todo lo no cubierto por dicha póliza será cubiertos en un CIEN por ciento 100% por cada progenitor, en todos aquellos gastos que no cubra el seguro con el que contara la niña de autos. d) en cuanto al concepto de educación referido a inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares, estos, serán cubiertos en un CIEN por ciento 100% por el progenitor. Los montos aquí acordados para la obligación de manutención serán incrementados de acuerdo a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Venezuela y/o de los incrementos salariales que perciba el progenitor. e) En cuanto a las prestaciones sociales y fideicomiso, el progenitor ofrece el cuarenta por ciento de estas, y que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o cualquier causa que de por terminada la relación de servicio en la Guardia Nacional, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos, solicitando se suspenda la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal. En este estado la progenitora acepta el ofrecimiento realizado por el progenitor.

Finalmente solicitan a este Tribunal, proceda a la aprobación y homologación del presente convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija, y les sean expedidas tres (03) Juegos de Copias certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.

PARTE MOTIVA

Esta sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:

”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:

”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito.

Con respecto a la medida de embargo provisional decretada en fecha 06 de marzo de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano J.A.B.G., se suspenden las mismas por cuanto de forma voluntaria el progenitor, antes mencionado acordó condiciones sobre la manutención de sus hijos conjuntamente con la ciudadana SILMARI A.U.P..

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación y suspender la medida de embargo provisional antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana KELYS K.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.690 y el ciudadano J.F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.308, en fecha (10) de marzo de (2016), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en fecha 19 de noviembre de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano J.F.M.M. y se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia nacional del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participar lo decidido por este Tribunal.

 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys G.G.L.S.T.,

Abg. L.V.S.

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° PJ0052016000326, y se ofició bajo el N° 16-446.-LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR