Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.408

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: KEMARCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.F.C.M., X.A. y D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.118, 55.028 y 61.562, respectivamente

DEMANDADA: A.L.D.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.332.880

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NORKA R.D.L. y J.J.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.500 y 45.942 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2011, por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Kemarca, C.A. en contra del ciudadano A.L.D.R.M., y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada por reintegro de sobrealquileres y por daños y perjuicios.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole al mismo, previa distribución, admitiendo la demanda por auto de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

El 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Municipio dictó auto admitiendo la reconvención propuesta en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidas y reglamentadas por autos del 22 de julio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el 22 de julio de 2011, que le negó la admisión de la prueba, referente a la exhibición de documentos.

El 1 de agosto de 2011, el Tribunal de Municipio mediante auto niega escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Kemarca, C.A. en contra del ciudadano A.L.D.R.M., y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada por reintegro de sobrealquileres y por daños y perjuicios.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante narra en su escrito libelar que es arrendadora en contrato de arrendamiento celebrado con A.L.D.R.M., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías (2 Galpones, que internamente y entre las partes llamaron GALPON “B” y GALPON “C”, pero que formalmente forman parte del mismo inmueble Nº 83-80) y el terreno sobre el cual están construidos ubicados en la Av. Michelena, Nº 83-80 de la Urb. Industrial Carabobo, Municipio San Blas, (ahora Parroquia R.U.) del antes Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) del Estado Carabobo.

Que la parcela en referencia esta distinguida con el Nº 13 del Lote “C” en el Plano de la Urbanización Industrial Carabobo y tiene una superficie de 1.306,50 m2 y se encuentra alinderada así: NORTE: En 33,05 metros con la Parcela C-3; SUR: En 33,03 metros con Calle Transversal Nº 3 (hoy Calle Michelena); ESTE: En 39,55 metros con la Parcela C-14; y, OESTE: En 39,55 metros con la Parcela C-12; para uso exclusivamente comercial y por un canon de arrendamiento mensual pagadero por adelantado, donde el año 2009 el canon era de Bs. 3.000,00 mensuales para cada galpón, para el año 2010 por acuerdo entre las partes aumentó a Bs. 7.000,00 cada galpón y que para el año 2011 aumentó cada galpón a Bs. 10.500,00.

Que este contrato de arrendamiento se prorroga automáticamente a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no renovar el contrato, salvo el importe del canon de arrendamiento que se modificaba anualmente.

Que la duración del contrato de arrendamiento fue de un año, prorrogable de esta forma automáticamente y por períodos iguales contados desde el 1 de enero de 2009.

Que en el contrato se estableció una cláusula resolutoria expresa, que establece que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho al arrendador a pedir la resolución del mismo; todo esto como consta en contrato de arrendamiento, y en copias de recibo de pago del mes de enero de 2011, cuyo original se encuentra en poder del arrendatario A.L.D.R.M., que es el adversario, a quien solicita su exhibición o entrega del documento dentro del plazo que el tribunal fije bajo apercibimiento, de conformidad con los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que la última prórroga del contrato de arrendamiento inició el 1 de enero de 2011 y termina el 31 de diciembre de 2011, indica que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero 2011 y marzo 2011 de los 2 galpones, a razón de Bs. 10.500,00 cada mes, por cada uno de los 2 galpones que multiplicados por 2 meses da la cantidad de Bs. 42.000,00 en total hasta el mes de marzo de 2011, incumpliendo con el pago del canon por 2 meses consecutivos, como establece el artículo 1592 del Código Civil.

Que por las razones antes mencionadas demanda en su carácter de arrendadora, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592, 1167, 1264, 1269 y 1616 del Código Civil a A.L.D.R.M., para que resuelva el contrato de arrendamiento celebrado o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:

• Resolver el contrato de arrendamiento y entregar a la arrendadora KEMARCA, C.A. el inmueble objeto del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.

• En pagar la cantidad de Bs. 42.000,00 por concepto de indemnización por el uso de los 2 galpones arrendados y la imposibilidad del arrendador de disponer de los mismos los meses de febrero 2011 y marzo 2011 calculada cada mes a Bs. 10.500,00 cada uno de los 2 galpones multiplicado por 2 meses.

• En pagar la cantidad de Bs. 168.000,00 por concepto de indemnización establecida en el Art. 1616 del Código Civil, estimada esa cantidad a razón de Bs. 10.500,00 por el precio del arrendamiento de cada galpón (Bs. 21.000,00 por los 2 galpones) mensuales, multiplicados por 8 meses (mayo a diciembre de 2011, ambos inclusive), que faltan hasta la expiración de la última prórroga que es el 31 de diciembre de 2011.

• En pagar la cantidad de Bs. 10.500, 00 por cada Galpón (Bs. 21.000,00 por los 2 Galpones), mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde el mes de ENERO de 2010, inclusive, hasta la definitiva entrega al arrendador libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos; esto para el supuesto de que el juicio no hubiere terminado para la fecha de vencimiento de la última prórroga el 31 de diciembre de 2011.

• Se reserva el derecho de exigir indemnización por los daños causados al inmueble y cualquier otro que le haya causado el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble.

Estima la demanda en doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) equivalentes a 2.763,16 Unidades Tributarias, calculando la Unidad Tributaria a Bs. 76,00.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1592, 1264, 1269, 1.616, 1264, 1269 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada señala que es improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada, que la demandante indica que los contratos de arrendamiento se prorrogan automáticamente, siendo esta la intención de las partes, pero es el caso que desde el año 1991, viene ocupando en su condición de arrendatario el galpón “B”, primero por el padre (Atilio L.D.R.) y desde el año 2004, en la misma condición el galpón “C”, y al finalizar el año correspondiente de la vigencia del contrato que correspondiera, ha sido la intención, durante los veinte años de ocupación de los galpones de las partes elaborar y suscribir nuevos contratos y es así que el día 29 de diciembre de 2009, suscribieron los contratos de arrendamiento que iban a tener vigencia a partir del 1 de enero de 2010, para cada uno de los galpones ocupados, quedando así sin efecto jurídico entre las partes los contratos suscritos el año anterior.

Que la petición deducida de resolución de contratos de arrendamiento en acatamiento al artículo 1167 del Código Civil, no es procedente, toda vez que el contrato que se prorrogó automáticamente fue el que entro en vigencia el 1 de enero de 2010, y lo suscribieron el día 29 de diciembre de 2009, y el cual entraría en vigencia el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011, prorrogable automáticamente por un lapso igual, menor o mayor; a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas de su deseo de no prorrogar, (cláusula cuarta), por lo tanto solicita se declare improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto ese contrato que pretenden resolver ya no tiene vigencia entre los contratantes, intentada en su contra.

Que los documentos acompañados por el demandante “C” y “D” no tienen ningún valor por cuanto su contenido es contrario al espíritu del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto habiendo las partes suscritos nuevos contratos en fecha 29 de diciembre de 2009 para que entrara en vigencia el 1 de enero de 2010 siendo estos los que se prorrogaron.

Reconoce como cierto el aumento de los cánones de arrendamiento que regiría para el año 2011 y que se estableció por convenio entre las partes en Bs. 10.500,00 mensuales para cada uno de los galpones.

DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada reconviene a la sociedad mercantil KEMARCA C.A., por reintegro de sobre alquileres y depósito en garantía, es el caso que al prorrogarse automáticamente el contrato de arrendamiento, con vigencia desde el primero de enero de 2010 y el suscrito por las partes el 29 de enero de 2009, siendo esta la intención y el propósito de las partes con un término de duración de un (01) año contado a partir, desde el 1 de enero de 2010, las partes convinieron que el nuevo canon de arrendamiento que regiría para el nuevo contrato sería de Bs. 10.500,00, como lo señala el demandante en su libelo de demanda.

Que en el mes de enero de 2011, su representado solo debía depositar en el Banco Mercantil cuenta Nº 0105006058160373394, cuenta esta donde se depositan los cánones de arrendamiento por solicitud del arrendador, la cantidad de veinte un mil bolívares Bs. 21.000,00 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011, e hizo un depósito por cuarenta mil bolívares Bs. 40.000,00, habiendo un excedente del canon de arrendamiento del mes de enero de Bs. 19.000,00 en el canon del mes de febrero de 2011, depositó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); existiendo un excedente (Bs. 29.000,00); en el canon del mes de Marzo depositó cuarenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 49.972,00), habiendo un excedente en el canon de Bs. 28.972,00; y en el canon del mes de abril depositó Bs. 42.500,00, existiendo un excedente en el canon de arrendamiento de Bs. 21.500,00, depósitos que hizo a su criterio bajo la conminación y arbitrariedad del director de la Sociedad Mercantil KEMARCA C.A., por lo que solicita le sean reintegrados todos los excedentes depositados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, ambos inclusive y que ascienden a la cantidad de noventa y siete mil novecientos setenta y dos (97.972).

Que el actor ha causado un daño a intentar una acción sin causa, haciendo abuso de su derecho contemplado en el artículo 185 del Código Civil, y debe repararle al haberse excedido en tal uso de su derecho, los límites fijados por la buena fe, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Que por las razones antes expresadas reconviene en su carácter de arrendadora de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1157 y 1178 del Código Civil, para que reintegre los sobre alquileres o en su defecto sea condenado a: a) pagar la cantidad de Bs. 97.972,00 por concepto de reintegro de los sobre alquileres cobrados; b) En pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el abuso en el ejercicio de su derecho, establecido en e artículo 1185 del Código Civil.

Estima la reconvención en doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.00,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención niega que hubiere demandado la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente al galpón “D”, que los contratos de arrendamiento son demostrativos de la relación arrendaticia alegada en el libelo sobre los galpones “B” y “C”, libelo donde no se indicó la fecha de celebración del contrato, se indicó sencillamente que se prorroga automáticamente a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no renovar el contrato.

Que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento vigente, la resolución de la relación contractual arrendaticia que se renovaba anualmente.

Niega que la intención y el propósito de las partes fue renovar el contrato automáticamente anualmente, a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no renovar el contrato, niega expresamente que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sea improcedente.

Niega que la conducta de KEMARCA C.A. tenga algo de falta de probidad o que hubiere sido arbitraria o que hubiere conminado al arrendatario a depositar cantidad alguna.

Niega que deba cantidad alguna por concepto de pago de reintegro de sobrealquileres y deposito en garantía, que no es verdad que a solicitud de arrendador se depositaran los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente alguna del Banco Mercantil, que no es verdad que el arrendatario depositara Bs. 40.000,00 para el pago del es de enero, señala que tampoco es cierto que existe un excedente de Bs. 19.000,00; con respecto al mes de febrero, niega que el arrendatario depositara Bs. 50.000,00 para el pago del mes de febrero, tampoco es verdad que existe une excedente de Bs. 29.000,00 para ese mismo mes de febrero.

Con respecto a marzo, niega que el arrendatario depositara Bs. 49.972,00 para el pago del mes de marzo, y que tampoco es verdad que existe un excedente de Bs. 28.972,00 para ese mismo mes de marzo, con respecto a abril que tampoco es cierto que existe un excedente de Bs. 21.500,00, para ese mismo mes de abril y niega que KEMARCA C.A. adeude a la arrendataria noventa y siete mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs, 97.972) por concepto de excedentes depositados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, ambos inclusive.

Que no entienden el cálculo de 97.972,00 o de donde proviene la cantidad demandada, que la deja indefensa porque no tiene una relación con los montos descritos; finalmente niega que la acción intentada no tenga causa, que abusara de algún derecho y que le causara un daño al demandado; que no existe relación entre la supuesta acción y el supuesto daño, elementos indispensables para la procedencia de la acción intentada, ni tampoco indica de que derecho abusó.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Produjo identificado con la letra “A” (folios 4 al 7), copias fotostáticas simples de instrumento otorgado ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, contentivas de acta constitutiva de la sociedad mercantil KEMARCA C.A., documento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 9 de septiembre de 2004, se constituyó la prenombrada Sociedad Mercantil.

Identificado con la letra “B” (folios 8 al 17), copias fotostáticas simples de instrumento otorgado ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, documento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se considera demostrado que en fecha 5 de agosto de 2010, se realizó asamblea extraordinaria de accionista sin embargo, en cuanto a su mérito nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa.

Promovió marcado con la letra “C” (folios 18 al 20), original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil KEMARCA C.A., y el ciudadano A.L.D.R.M., instrumento que al no ser desconocido por el codemandado adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido el mimo, ubicado en la Avenida Michelena Nro. 83-80, distinguido con la letra “C” de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C.; y estipularon en la cláusula cuarta el lapso de duración del mismo, el cual sería por un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2009 prorrogable automáticamente por un lapso igual, menor o mayor a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogar, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Promovió marcado con la letra “D” (folios 21 al 23), original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil KEMARCA C.A., y el ciudadano A.L.D.R.M., instrumento que al no ser desconocido por el codemandado adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido el mimo, ubicado en la Avenida Michelena Nro. 83-80, distinguido con la letra “B” de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C.; y estipularon en la cláusula cuarta el lapso de duración del mismo, el cual sería por un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2009 prorrogable automáticamente por un lapso igual, menor o mayor a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogar, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Acompañó al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), marcado con la letra “E” y “F”, original de instrumento privado, suscrito únicamente por la parte actora cuya exhibición se solicitó en el libelo de demanda, siendo esta una prueba que debió promoverse en el lapso probatorio a los efectos de que la demandada pudiera oponerse a su admisión si así lo consideraba necesario o ejercer el recurso de apelación en caso de ser admitida. Por consiguiente, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, habida cuenta que la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Del mismo modo promovió marcado con la letra “G” (folios 26 al 29), copia fotostática simple de instrumento público protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas consistentes para locales y depósitos ubicado en la Calle Michelena antes Calle Transversal Nro. 30 distinguida con el Nro 83-80 de la Urbanización Industrial Carabobo en Jurisdicción (antes municipio San Blas) ahora parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., la parcela en referencia esa distinguida con el Nro. 13 del lote “C” en el Plano de la mencionada Urbanización, documento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, en cuanto a su mérito nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la propiedad del referido inmueble no está en discusión en el presente juicio.

Durante el lapso probatorio la parte actora en el capítulo de las documentales de su escrito de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio de los contratos de arrendamiento consignados marcado con las letras “C” y “D”; documentos que acompañó junto al libelo de demanda, el cual ya fue apreciado por este sentenciador, razón por la cual se reitera su mérito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, marcado con el número 1 cursante del folio 58 al 60 del expediente, promovió original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil KEMARCA C.A., y el ciudadano A.L.D.R.M., instrumento que al no ser desconocido por el codemandado adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido el mimo, ubicado en la Avenida Michelena Nro. 83-80, distinguido con la letra “B” de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C.; y estipularon en la cláusula cuarta el lapso de duración del mismo, el cual sería por un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2010 prorrogable automáticamente por un lapso igual, menor o mayor a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogar, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

Asimismo promueve marcado con el número 2 cursante del folio 61 al 63 del expediente original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil KEMARCA C.A., y el ciudadano A.L.D.R.M., instrumento que al no ser desconocido por el codemandado adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido el mimo, ubicado en la Avenida Michelena Nro. 83-80, distinguido con la letra “C” de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Distrito V.d.E.C.; y estipularon en la cláusula cuarta el lapso de duración del mismo, el cual sería por un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2010 prorrogable automáticamente por un lapso igual, menor o mayor a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogar, y convinieron en su cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

Promueve en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas signados con los números 3 al 19, cursante del folio 64 al 81, originales de instrumentos privados contentivos de copias al carbón de depósitos bancarios (vouchers) el cual esta alzada valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., que dejó sentado lo siguiente:

…Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…omissis…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

Así entonces, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito y que comparte este tribunal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos bajo estudio, sin embargo, en cuanto a su mérito aprecia esta alzada que los referidos depósitos no están hechos en alguna cuenta de la arrendadora sociedad mercantil KEMARCA, C.A.

En capitulo III de su escrito promovió la prueba de posiciones juradas y en la oportunidad fijada para la absolución reciproca de posiciones juradas, compareció la ciudadana X.A., quien respondió a las posiciones juradas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandante declarando que los contratos cursantes a los folios 58 al 63 del expediente fueron suscritos por la demandante (segunda posición); que es cierto que las partes intervinientes en este proceso de una forma consuetudinaria establecieron su relación contractual a través de contratos escritos a tiempo determinado los cuales eran firmados entre ellos los meses de diciembre del año correspondiente y entraban en vigencia los primeros de enero del año porvenir (quinta posición); que no es cierto que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) por cada uno de los galpones (que internamente y entre las partes los llamaron galpón B y galpón C), para los contratos de arrendamiento que entraban en vigencia el 1 de enero de 2010 y que fueron suscritos el 29 de diciembre de 2009 (sexta posición); que es cierto que para el año 2011 se aumentó cada galpón a bolívares Bs. 10.500,00, pero ese canon de arrendamiento es por la prórroga del último contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009, por la prórroga de ese contrato, porque el canon de arrendamiento para el año 2010, como lo estipula el contrato de 29 de diciembre de 2009, fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000) (novena posición); que el arrendador no cobro en el mes de febrero de 2011, sobre alquileres (décima posición); que es incierto que en la cuenta Nro. 01050060581603373394 del Banco Mercantil, S.A. se depositaban los cánones de arrendamiento y los sobre alquileres (décima primera posición). De esta prueba, se desprende que la parte demandante confiesa haber suscrito los contratos cursantes a los folios 58 al 63 del expediente y que para el año 2011 se aumentó cada galpón a bolívares Bs. 10.500,00, pero ese canon de arrendamiento es por la prórroga del último contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009, por la prórroga de ese contrato, porque el canon de arrendamiento para el año 2010, como lo estipula el contrato de 29 de diciembre de 2009, fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000) y no confiesa que en la cuenta Nro. 01050060581603373394 del Banco Mercantil, S.A. se depositaban los cánones de arrendamiento y que cobró sobrealquileres.

Consta de autos la oportunidad fijada para la absolución reciproca de posiciones juradas, compareciendo el demandado, quien respondió a las posiciones juradas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandante declarando que es incierto que incumplió con el contrato de arrendamiento que aparece en los autos donde figura como arrendatario (primera posición); asimismo señaló que no es cierto que incumplió con el canon de arrendamiento (segunda posición). De esta prueba, no se desprende que el demandado haya confesado sobre ninguno de los hechos que le fueron preguntados.

Promovió en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la prueba de exhibición de documentos, la cual constata este sentenciador de las actas procesales, que fue inadmitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, por lo que nada tiene que decidir este juzgador al respecto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora resolver el contrato de arrendamiento y que se le haga entrega del inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. Al efecto, alega que es arrendadora en un contrato de arrendamiento celebrado con A.L.D.R.M., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías (2 Galpones, que internamente y entre las partes llamaron GALPON “B” y GALPON “C”) para uso exclusivamente comercial y por un canon de arrendamiento mensual pagadero por adelantado, donde el año 2009 el canon era de Bs. 3.000,00 mensuales para cada galpón, para el año 2010 por acuerdo entre las partes aumentó a Bs. 7.000,00 cada galpón y que para el año 2011 aumentó cada galpón a Bs. 10.500,00.

Que este contrato de arrendamiento se prorroga automáticamente a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no renovar el contrato, salvo el importe del canon de arrendamiento que se modificaba anualmente.

Que la última prórroga del contrato de arrendamiento inició el 1 de enero de 2011 y termina el 31 de diciembre de 2011, indica que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero 2011 y marzo 2011 de los 2 galpones, a razón de Bs. 10.500,00 cada mes por cada uno de los 2 galpones que multiplicados por 2 meses da la cantidad de Bs. 42.000,00 incumpliendo con el pago del canon por 2 meses consecutivos.

Por su parte, la demandada alega que ha sido la intención de las partes durante los veinte años de ocupación de los galpones, elaborar y suscribir nuevos contratos y es así que el día 29 de diciembre de 2009, suscribieron los contratos de arrendamiento que iban a tener vigencia a partir del 1 de enero de 2010, para cada uno de los galpones ocupados, quedando así sin efecto jurídico entre las partes los contratos suscritos el año anterior.

Que el contrato que se prorrogó automáticamente fue el que entró en vigencia el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011, por lo tanto solicita se declare improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto ese contrato que pretenden resolver ya no tiene vigencia entre los contratantes.

Que los documentos acompañados por el demandante “C” y “D” no tienen ningún valor, por cuanto las partes suscribieron nuevos contratos en fecha 29 de diciembre de 2009 para que entrara en vigencia el 1 de enero de 2010 siendo estos los que se prorrogaron.

Reconoce como cierto el aumento de los cánones de arrendamiento que regiría para el año 2011 y que se estableció por convenio entre las partes en Bs. 10.500,00 mensuales para cada uno de los galpones.

Para decidir esta alzada observa:

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. No obstante, la demandada afirma que el contrato de arrendamiento que pretenden resolver los demandantes ya no tiene vigencia entre los contratantes, por cuanto el día 29 de diciembre de 2009 suscribieron los contratos de arrendamiento que iban a tener vigencia a partir del 1 de enero de 2010, siendo este el que se prorrogó automáticamente.

Ciertamente, con las documentales que fueron promovidas por ambas partes quedó demostrado que en fecha 1 de enero de 2009 entraron en vigencia dos contratos de arrendamientos los cuales tendrían vigencia de un año prorrogable automáticamente y que en fecha 1 de enero de 2010 entraron en vigencia dos contratos de arrendamientos celebrados por las mismas partes y sobre los mismos inmuebles, los cuales tendrían vigencia de un año prorrogable automáticamente.

Ahora bien, la demandada pretende se declare improcedente la demanda de resolución de contrato, bajo la premisa de que los documentos acompañados por el demandante marcados “C” y “D” no tienen ningún valor, ya que el 1 de enero de 2010 entraron en vigencia dos nuevos contratos.

Es importante destacar, que la parte actora en su libelo sostiene que la última prórroga del contrato de arrendamiento inició el 1 de enero de 2011 y termina el 31 de diciembre de 2011 y que el canon acordado para cada uno de los galpones fue de Bs. 10.500,00 cada mes, siendo que la demandada reconoció expresamente en su contestación el aumento de los cánones de arrendamiento que regiría para el año 2011 y que se estableció por convenio entre las partes en Bs. 10.500,00 mensuales para cada uno de los galpones. Por consiguiente, resulta improcedente el alegato de la demandada sobre la ausencia de valor de los contratos que tuvieron vigencia durante el año 2009, ya que ambas partes reconocieron que durante el año 2011 los rigió una prórroga siendo el canon de arrendamiento por Bs. 10.500,00 mensuales para cada uno de los galpones.

Quedando en evidencia la existencia de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, observa esta alzada que la parte actora sostiene su pretensión en la falta de pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero 2011 y marzo 2011 de los 2 galpones, a razón de Bs. 10.500,00 cada mes, lo que arroja un total de Bs. 42.000,00

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

…el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

Quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes

y por ende la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento, por tanto, conforme a las normas y criterio jurisprudencial citados correspondía a la parte demandada demostrar haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de febrero 2011 y marzo 2011, siendo que las comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada y debidamente valorados en esta sentencia fueron hechos a favor de una persona natural y no a favor de la sociedad mercantil KEMARCA, C.A. quien es la arrendadora, resultando concluyente que el ciudadano A.L.D.R.M. no logra demostrar haber cumplido su obligación de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento de los meses de febrero 2011 y marzo 2011, siendo forzoso para esta alzada concluir que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento es procedente al igual que la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 42.000,00 correspondiente a los meses de febrero 2011 y marzo 2011 calculada cada mes a Bs. 10.500,00 por cada uno de los 2 galpones arrendados. ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora se le pague la cantidad de Bs. 168.000,00 por concepto de indemnización establecida en el Art. 1616 del Código Civil, estimada esa cantidad a razón de Bs. 10.500,00 por el precio del arrendamiento de cada galpón (Bs. 21.000,00 por los 2 galpones) mensuales, multiplicados por 8 meses (mayo a diciembre de 2011, ambos inclusive), que faltan hasta la expiración de la última prórroga que es el 31 de diciembre de 2011.

El artículo 1616 del Código Civil, establece:

Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Sumado a ello, las partes establecieron expresamente en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento lo siguiente, a saber:

En la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble L A ARRENDATARIA se obliga; A) Cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse…

Queda de relieve, que tanto la legislación como el contrato prevén que el arrendatario queda en lo obligación de pagar el precio del arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato y como quiera que ambas partes reconocen haber prorrogado el contrato hasta diciembre de 2011, quedando que faltaba para la expiración natural del contrato 9 meses, sin embargo, la parte demandante sólo demandó 8 meses, siendo este el monto que puede condenar a pagar este juzgador, so pena de incurrir en un vicio de incongruencia positiva denunciable por defecto de actividad. En consecuencia, resulta procedente la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de Bs. 168.000,00 por los meses de mayo a diciembre de 2011 que faltaban hasta la expiración de la última prórroga del contrato, Y ASI SE DECIDE.

También pretende la parte actora se le pague la cantidad de Bs. 10.500,00 por cada Galpón (Bs. 21.000,00 por los 2 Galpones), por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo desde el mes de ENERO de 2010, inclusive, hasta la definitiva del inmueble, pretensión sobre la cual la recurrida no se pronunció.

En este sentido, es importante destacar que la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante, debe entenderse que se ha conformado con la decisión en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, debe necesariamente confirmarse la decisión del Tribunal de Municipio, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada reconviene a la actora por reintegro de sobre alquileres y depósito en garantía y alega que al prorrogarse automáticamente el contrato de arrendamiento, con vigencia desde el primero de enero de 2010 y el suscrito por las partes el 29 de enero de 2009, siendo esta la intención y el propósito de las partes con un término de duración de un (01) año contado a partir, desde el 1 de enero de 2010, las partes convinieron que el nuevo canon de arrendamiento que regiría para el nuevo contrato sería de Bs. 10.500,00, como lo señala el demandante en su libelo de demanda. Que en el mes de enero de 2011, su representado solo debía depositar en el Banco Mercantil cuenta Nº 0105006058160373394, cuenta esta donde se depositan los cánones de arrendamiento por solicitud del arrendador, la cantidad de veinte un mil bolívares Bs. 21.000,00 por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011, e hizo un depósito por cuarenta mil bolívares Bs. 40.000,00, habiendo un excedente del canon de arrendamiento del mes de enero de Bs. 19.000,00 en el canon del mes de febrero de 2011, depositó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); existiendo un excedente (Bs. 29.000,00); en el canon del mes de Marzo depositó cuarenta y nueve mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 49.972,00), habiendo un excedente en el canon de Bs. 28.972,00; y en el canon del mes de abril depositó Bs. 42.500,00, existiendo un excedente en el canon de arrendamiento de Bs. 21.500,00, depósitos que hizo a su criterio bajo la conminación y arbitrariedad del director de la Sociedad Mercantil KEMARCA C.A., por lo que solicita le sean reintegrados todos los excedentes depositados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, ambos inclusive y que ascienden a la cantidad de noventa y siete mil novecientos setenta y dos (97.972).

La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención niega que deba cantidad alguna por concepto de pago de reintegro de sobrealquileres y depósito en garantía, que no es verdad que a solicitud de arrendador se depositaran los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente alguna del Banco Mercantil y que no es verdad que el arrendatario hiciera los depósitos alegados

Para decidir se observa:

No logró demostrar la demandada que la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105006058160373394, era la cuenta donde se debía depositar el canon de arrendamiento, habida cuenta que el demandante reconvenido al absolver las posiciones juradas no confesó sobre ese hecho, además que en el contrato no está previsto que el pago del canon de arrendamiento hubiese que depositarlo en la cuenta que alega el reconviniente, resultando forzoso desestimar la pretensión del demandado al formular su reconvención, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, pretende el demandado reconviniente se le pague la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por el daño que afirma le ha causado la parte actora al intentar una acción sin causa.

Siendo que en el decurso de esta sentencia resultaron procedentes las pretensiones de la parte actora reconvenida, resulta concluyente que la acción de daños por haberse intentado una acción sin causa no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandada, ciudadano A.L.D.R.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró: Primero: Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Kemarca, C.A. en contra del ciudadano A.L.D.R.M., Segundo: Sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada por reintegro de sobrealquileres y por daños y perjuicios, Tercero: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, sobre un inmueble constituido por 2 galpones, que llamaron GALPON “B” y GALPON “C”, construidos en la Av. Michelena, Nº 83-80 de la Urb. Industrial Carabobo, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., quedando así en posesión del propietario arrendador, Cuarto: Se ordena a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la cantidad Bs. 42.000,00, por concepto de indemnización por el uso de los 2 Galpones arrendados y la imposibilidad del arrendador de disponer de ellos en FEBRERO 2011 y MARZO 2011, calculado cada mes a Bs. 10.500,00 por cada galpón, multiplicado por 2 meses, Quinto: Se ordena a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la cantidad de Bs. 168.000,00 por concepto de indemnización establecida en el Art. 1616 del Código Civil, estimada esa cantidad a razón de Bs. 10.500,00 por el precio del arrendamiento de cada Galpón (Bs. 21.000,00 por los 2), mensuales, multiplicados por 8 meses (mayo a diciembre de 2011, ambos inclusive), que faltan hasta la terminación de la última prórroga el 31 de diciembre de 2011.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.408

JAM/DE/MDC.-

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