Decisión nº PJ0512012001516 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

Caracas, (04) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153

ASUNTO:AP51-J-2012-016767 SOLICITANTE: KEMBERMY VERUSKA M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.227.094,

NIÑO: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE CARGA FAMILIAR.

Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de septiembre de 2012, por la ciudadana KEMBERMY VERUSKA M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.227.094, debidamente representada por parte de la Abg. W.S., en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, madre del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, en el que solicita que el prenombrado niño sea designado como CARGA FAMILIAR, de su abuelo materno, el ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad V- 7.659.861.

Por auto dictado en fecha 26/09/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.

Mediante actas levantadas en fecha 03/10/2012, a las ciudadanas, ALBERLIS LEON COLINA y M.G.M., titulares de las cédula de identidad V-19.314.150 y V-20.490.243, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían al ciudadano M.A.M.M., siendo que éste, ha asumido la manutención de su nieto el niño antes mencionado y como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sea declarada como carga familiar del ciudadano M.A.M.M., ya identificado, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.

Asimismo, mediante acta de fecha 03/10/2012, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.M.M., anteriormente identificado, quien manifestó estar de acuerdo que el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sea designado como su carga familiar.

En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad V- 7.659.861, al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA

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