Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2016-000046

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en el sector Putucual, Edificio 1, denominado Manantial, Apartamento Distinguido con las siglas 1-BP-A, Planta Baja, del Parque Residencial Valle Alto, Urbanización El Saman, Vía El Rincón en Barcelona, Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.R.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.M.T.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168.

Juicio: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Motivo: REPOSICION

II

SÍNTESIS DE LA SITUACION

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en el sector Putucual, Edificio 1, denominado Manantial, Apartamento Distinguido con las siglas 1-BP-A, Planta Baja, del Parque Residencial Valle Alto, Urbanización El Saman, Vía El Rincón en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.R.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana N.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por el ciudadano KEMEL AFANADOR, asistido por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 63442.

En fecha 7 de abril de 2016, se recibido escrito, suscrito por el abogado A.C. inscrito en el ipsa bajo el Nº 63442, actuando como apoderado del ciudadano KEMEL AGUILERA, mediante la cual solicito Medidas Cautelares.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió escrito, suscrito por el abogado A.C. inscrito en el ipsa bajo el Nº 63442, actuando como apoderado del ciudadano KEMEL AGUILERA, mediante la cual solicito se aperture un cuaderno de medidas, a los fines de solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria.

En fecha 14 de abril de 2016 se ha recibido DE LA CIUDADANA N.A., ASISTIDA POR LA ABOGADA E.T., DILIGENCIA EN LA CUAL SE DA POR CITADO, CONSTANTE DE 01 FOLIO ÙTIL, se recibió escrito, suscrito por el abogado A.C. inscrito en el ipsa bajo el Nº 63442, actuando como apoderado del ciudadano KEMEL AGUILERA, mediante la cual consigno 01 juego de copias simple del libelo de la demanda con su auto de admisión para que se certifiquen y se libre la citación correspondiente y consigna recibo de emolumentos.

En fecha 21 de abril de 2016, se ha recibido de la ciudadana N.A., asistida por la abogada E.T., diligencia en la cual se da por citado, y consigna poder apud acta E.T., previa certificación por la secretaria

En fecha 21 de junio de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado A.C. inpreabogado Nº 63.442, escrito en la cual solicito se decrete Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar.

En fecha 30 de junio de 2016, se Recibió Escrito Presentado Por El Abogado A.C. Inpreabogado Nº 63.442, mediante el cual solicita se fije audiencia para el nombramiento del experto partidor.

En fecha 04 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para el nombramiento de Partidor en el presente juicio para las 10:00 de la mañana del décimo día de Despacho siguiente.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 a.m. del quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, de conformidad con el Artículo 778 del C.P.C.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…se registrara la declaratoria de la disolución de las uniones estable de hecho en los siguientes casos:

1. 1 manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión Judicial

3. la muerte de una de las personas unidas de hecho por declaratoria del sobreviviente.

En los caso de disolución unilateral de las uniones estables de hecho el registrador o la registradora Civil deberá notificar a la persona unida de hecho, de conformidad con la Ley….

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo la declaratoria de la disolución de las uniones estable de hecho, donde se reconozca la disolución, la cual es uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, requisito este requerido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una Tutela Judicial Efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, e insta a la parte actora a consignar disolución de las unión estable de hecho quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2.016. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Ahora bien, siendo el Juez el Director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una Tutela Judicial Efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis., y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado el ciudadano KEMEL AFANADOR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.176 y domiciliado en el sector Putucual, Edificio 1, denominado Manantial, Apartamento Distinguido con las siglas 1-BP-A, Planta Baja, del Parque Residencial Valle Alto, Urbanización El Saman, Vía El Rincón en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.R.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana N.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.069.501 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil dieciséis y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Ahora bien a los fines de su admisión, este Tribunal insta a la parte actora a consignar la declaratoria de la Disolución de la Unión Estable de Hecho como lo estable el Artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la siguiente fecha. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.016, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal

La Secretaria,

Abog. A.J.P.

Abog. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y Cinco (03:05), de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.S..

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