Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000001

ASUNTO : EP01-R-2006-000130

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusados: Jairshiño Kempes Durán Rodríguez y Yunis A.L.R.

Victima: V.E.R.M.

Delitos: Robo Agravado en grado de Tentativa

Defensa Privada: Abgs. L.R.C. y M.G.M.

Parte Fiscal: Abg. Arlo A.U.F. 4° (E) de la Fiscalía 1° del Ministerio

Público

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 18.09.06, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados Jairshiño Kempes Durán Rodríguez y Yunis A.L.R., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio del ciudadano V.E.R.M..

En fecha 06.10.06 el Abogado Arlo A.U.F. 4° (E) de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.12.06 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.01.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.02.2007 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado, Abogado L.R.C., y del acusado Yunis A.L., y de la ausencia del acusado Jairshiño Kempes Duran Rodríguez y del Fiscal Dr. Arlo A.U.. Se aperturó el mismo, y se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado L.R.C., quien contestó el recurso interpuesto por la representación fiscal, quien manifestó que no existe falta de motivación, ni contradicción ni ilogicidad según lo manifestado por el recurrente. Que la sentencia de I Instancia se encuentra suficientemente motivada. Rebatida cada una de las denuncias interpuestas por la representación fiscal solicitó que se declare sin lugar y se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de palabras al acusado Yunis A.L.R., quien no hizo uso del derecho de declarar. Oídas las exposiciones de las partes, esta Alzada se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 procesal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Arlo A.U.F. 4° (E) de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló lo siguiente:

Previa exposición en los Capítulos II, III y IV, relativos a los antecedentes del proceso, el debate oral y público y la sentencia objeto de la apelación respectivamente, el recurrente fundamenta su primera denuncia, en el ordinal 2° del artículo 452° procesal, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considera, que existe falta en la motivación, por cuanto, a pesar de considerar conteste la declaración de la víctima V.E.R., único testigo presencial del hecho, solo valora lo que le sirve para absolver, pero no hace ninguna valoración, ya sea estimando o desechando, guardando absoluto silencio, la afirmación de la víctima, en el sentido que fue sometido mientras conducía el taxi, con armas de fuego, amenazado de muerte y privado de su libertad individual por varias horas, pero lo más relevante es que no toma en cuenta para una un hecho, que es central y que está inmerso en toda la declaración de la víctima y que es conteste con el funcionario aprehensor J.V., como lo es el hecho cierto del apoderamiento del vehículo efectuado por los aprehendidos, y que solo fue posible la liberación de la víctima y el vehículo por la intervención de sus compañeros taxista y funcionarios policiales. Estima necesario recordar que el delito de ROBO es pluriofensivo, tal como lo ha señalado y reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia del 19.07.05, reiterada en la sentencia N° 532 del 11.08.05, ponente Dr. E.A.A.). Agrega finalmente, que la sentencia es contradictoria e ilógica, por cuanto valora totalmente el testimonio de la víctima y sin embargo, en su decisión, considera que los hechos por él narrados no prueban el delito; que es contradictoria, porque duda de la participación de los acusados, sin tomar en cuenta que la aprehensión es en flagrancia y que no hubo oportunidad de que pudieran confundir a los acusados con otras persona. Infiere, que no pudo haber dudas, si fueron aprehendidos dentro del vehículo donde tenían sometido a la víctima y así quedó demostrado en el debate con la declaración de la víctima y los aprehensores. Por lo que estima evidente, que al valorar las pruebas, la Jueza, cae en ilogicidad, violando el principio de valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, el apelante con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, denuncia por inobservancia, la aplicación del artículo 460 del Código Penal, por cuanto a pesar de que las declaraciones contenidas tanto en las actas de la audiencia oral y pública y la sentencia misma, la juzgadora a pesar del esfuerzo para por descalificar las deposiciones de la víctima y testigos, no logra demostrar que tales hechos, no constipan delitos, pues como se evidencia de esas mismas declaraciones, lo que se hizo fue una inobservancia en la aplicación del artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, que a su vez remite al artículo 457 ejusdem.

En tercer lugar, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, denuncia por inobservancia, la aplicación del artículo 364 numeral 4° ejusdem, al no hacer la Juzgadora de Instancia, una verdadera fundamentación del acervo probatorio, pues sólo se limita a dar unas opiniones que no se refieren a las pruebas, específicamente lo referido a las declaraciones de los testigos, especialmente de la víctima, que no obstante considerarla conteste, no le da valor.

Como medios probatorio, ofrece el texto íntegro de la sentencia definitiva, así como las actas de debate oral y público, especialmente la de fecha 04.07.06.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declaro con lugar y como solución pretente la anulación de la recurrida y se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro juez de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado.

El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado, tal y como fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, es menester realizar las siguientes consideraciones: establece el ordenamiento jurídico que el delito de robo agravado consiste en por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada o en fin por medio de un ataque a la libertad individual constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Por su parte, la tentativa refiere al comienzo en la comisión de un delito, por medios apropiados y la no realización del mismo finalmente por causas ajenas e independientes a la voluntad del actor. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia que

…la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr cometer ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido,…, se observa en primer termino que, la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del articulo 80, primer aparte, del Código penal. No se trata se que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa la intención directa de cometer ese delito determinado,…, cabe destacar es estas consideraciones, aparte del instante que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues solo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal,…, lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad…” (Sentencia 359, Sala de Casación Penal de fecha 17/07/02, ponencia del Magistrado Beltrán Hadaad, subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente caso es menester hacer ciertas consideraciones, el Derecho Penal es un derecho de acto, lo que significa que esta destinado a sancionar las acciones u omisiones constitutivas de delito, estableciendo en cada caso y según la entidad y daño social causado, la sanción correspondiente, se ha dicho en muchos casos que el derecho esta siempre a la saga de los hechos, y esto debe ser así, por cuanto, hasta tanto no se verifique una acción no interviene el derecho, lo cual cobra sentido al considerar que el derecho esta establecido para el mundo de lo real y no de lo imaginario o ideal, de allí que, para que pueda considerarse la existencia de un hecho típico, debe el agente del mismo haber cuando menos iniciado acciones inequívocas tendientes a la comisión de un hecho delictual determinado y legalmente establecido de manera previa en la ley como tal (principio de legalidad), lo que igualmente permite la determinación de tal tipo penal dentro de la esfera de los actos que la propia ley cataloga como delito. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, así como de la puntualización que se hiciera acerca del delito aquí acusado, observa quien decide que, de acuerdo a la declaración de la propia victima, no hubo manifestación por parte de los agentes acerca de la comisión de tal hecho delictual, así como tampoco lo hubo de la comisión del hecho delictual al cual la Fiscalía del Ministerio Público pretendió una advertencia en oportunidad concedida del derecho de palabra cual es el contemplado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 eiusdem, referido a la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto, tal como se explanara con antelación, la tentativa en cualquier hecho delictual implica la sucesión de actos inequívocamente dirigidos a la comisión de un delito, observándose que en el presente caso, no hubo esa acotada sucesión de actos inequívocos, por cuanto la única versión aportada, la de la victima, no da por sentado tales circunstancias. En consecuencia de lo anterior, considera quien decide que no ha quedado demostrada la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados J.A.P.V., en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por cuanto el mismo no ha quedado demostrado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos JAIRSNINNO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.A. en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado, por cuanto habiéndose declarado en el inciso anterior que no ha quedado demostrada la existencia del hecho delictual acusado, es menester señalar que no puede establecerse responsabilidad penal alguna en un hecho delictual que para los efectos de quien decide no ha sido demostrada su existencia, razón por la cual y ante la declaración de la victima vertida en Sala, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Asimismo, resulta obligado acotar que la impunidad es un escenario que presenta en diversos momentos o espacios de tiempo, diversos actores. Resulta atrevidamente fácil, y conveniente además, a pesar de ser parte de tales actores, situarse en la línea segura de los lapidarios y lanzar las piedras hacia quienes finalmente se hallan llamados a tomar una decisión en una causa, cuando se es consiente que no se procuro la consecuencia que se pide sea declarada, por no aportar a ello los medios legales atribuidos para tal fin. Huelga decir que en el presente caso hubo una flagrante deficiencia de pruebas, que dejan a quien decide, garante también de la Constitución y las Leyes, en la única posibilidad de ante tal traza proferir una sentencia absolutoria.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JAIRSNINNO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.A. en los hechos acusados.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JAIRSHIÑO KEMPES DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.828.118, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 28-12-1979, hijo de S.R. (v) y J.A.D. (v), residenciado en la Calle Camejo, Hotel Valencia, frente a Tiendas Jóvenes, Barinas Estado Barinas y YUNIS A.L.R., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15.339.560, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 20-05-1977, hijo de Mildres Rodriguez (v) y A.L. (v), residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 08, casa s/n, de color banco con rejas color marrón, cerca del cementerio “La Corteza”, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.E.R.M. y en consecuencia se declara el cese de las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos, haciendo la salvedad en el caso del ciudadano YUNIS A.L.R., no se le otorga la libertad desde esta sala por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad por parte de otro Tribunal…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En la primera denuncia, con fundamento en el ordinal 2° del referido artículo, invoca falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, por cuanto la decisión establece que absuelven a los acusados JAIRSHIÑO KEMPES DURÁN RODRÍGUEZ y YUNIS A.L.R., por dudas de la participación de los mismos en el delito acusado, basándose en lo afirmado por la víctima V.E.M. considerando que se evidencia una grave contradicción en la valoración de los hechos dados por probados por el Tribunal y la valoración de las pruebas.

Ahora bien, planteado lo anterior y analizada la primera denuncia, es conveniente señalar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de un proceso de valorización sabio. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, los cuales en el presente caso la recurrida los estableció en los siguientes:

1.- Que en fecha 21/05/02 siendo aproximadamente las 3:00 PM, el ciudadano V.R. toma varios pasajeros en la calle principal del Barrio Negro primero hasta el barrio el cambio, y cuando llegan lo someten con un arma de fuego que la victima identifica como calibre 44 y desde esa hora lo mantienen conduciendo por diferentes partes de la ciudad. A tal conclusión se llega de acuerdo a la declaración de la victima, ciudadano V.R., quien así lo manifiesta.

2.- Que la victima logra en clave emitir un mensaje de auxilio a sus compañeros quienes dan aviso a la policía. A tal conclusión se llega de acuerdo a lo manifestado por la propia victima, ciudadano V.R., concatenado con lo manifestado por el funcionario J. deJ.V.P., quien manifiesta que recibe un llamado de la central de radio acerca de una situación irregular que sucedía con un vehiculo taxi, y que por tanto emprenden su búsqueda.

3.- Que los acusados JAIRSHINO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.L.R., son aprehendidos en la calle 2 del sector 2 del Barrio primero de diciembre de esta ciudad.

De la trascripción anterior se observa, que la recurrida dio por probados unos hechos constitutivos de delitos, determinación a la que llegó el Tribunal después de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y público, y valorar las deposiciones testificales del ciudadano V.E.R.M. (victima), y los funcionarios J.D.J.V.P., Yehudín A.C.A., P.A.M.; determinándose que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, pues la juzgadora al momento de emitir su juicio valorativo en cuanto a los hechos que quedaron probados y que señaló en forma precisa, está en franca contradicción con la decisión dictaminada, ya que la misma no está en perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos probados después del análisis de valoración de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la conclusión de decisión absolutoria dictaminada a favor de los acusados Jairshiño Kempes Durán Rodríguez y Yunis A.L.R., lo que hace que la sentencia no se baste así misma, incurriendo en el vicio de contradicción señalado por el recurrente como fundamento de la apelación en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las demás denuncias planteadas por el recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado Arlo A.U.F. 4° (E) de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, sentencia publicada en fecha 18.09.06, dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados Jairshiño Kempes Durán Rodríguez y Yunis A.L.R., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio del ciudadano V.E.R.M.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2006-000130

TRMI/APP/MVT/CP/jg.-

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