Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0466

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de mayo de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 2014-097, del 22 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sede Puerto Ayacucho, adjunto al cual se remitió el expediente núm. 2014-2230, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm.142.399, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEMPEZ J.P., T.G., E.A.G. y R.G., titulares de las cédulas de identidad números 26.438.281, 18.835.645, 19.805.644 y 19.805.643, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los hoy accionantes, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación intentada contra el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado el 1 de agosto de 2013, que a su vez dejó sin efecto el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado el 30 de mayo de 2013, todo ello con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los hoy accionantes contra Constructora Sorocaima, C.A

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia núm. 872, del 17 de julio de 2014, esta Sala solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que remitiera copia certificada del expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por los hoy accionantes contra la sociedad mercantil Constructora Sorocaima, C.A.

El 29 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la información solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser oída, con base en los siguientes argumentos:

Que ejercía acción de a.c. contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los hoy accionantes, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación intentada contra el auto de decreto de ejecución de voluntaria dictado el 1 de agosto de 2013, que a su vez dejó sin efecto el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado el 30 de mayo de 2013.

Que “…se vio en la imperiosa necesidad de interponer un RECURSO DE HECHO, en contra de la negativa del tribunal A quo de admitir[les] el RECURSO DE APELACION, que contra un AUTO suyo en su oportunidad había[n] interpuesto, arguyendo al efecto la mal supuesta extemporaneidad del mismo, dicha impugnación perseguía como único propósito impugnar dicho AUTO de fecha 1° de agosto del año 2.013, emanado del antes aludido honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en vista de que dicho juzgado excediendo ostensiblemente sus facultades jurisdiccionales, había dejado sin ningún efecto jurídico un AUTO previo que el mismo había dictado en fase de ejecución de la sentencia de mérito, el cual tiene data 30 de mayo del año 2013”.

Que:

(…) pese a que ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho que nos otorga la ley adjetiva laboral en su articulo (sic) 186, a los efectos de impugnar los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, no obstante, nos creímos habilitados para plantear la impugnación recursiva luego INADMITIDA por el tribunal A quo, habida cuenta de que para la fecha en la cual expidió el aludido AUTO de efectos anulatorios sobre uno anterior, ya las partes no estábamos a derecho respecto a la causa principal, debido a la virtual paralización que la afecto durante un periodo de más de dos (2) meses continuos, circunstancia procesal que no le puede ser imputada a esta representación jurídica de la parte accionante, por cuanto, constituye más bien una derivación del prolongado intervalo de tiempo transcurrido sin que se cumpliera el anterior decreto jurisdiccional o Auto, objeto de la mencionada invalidación mediante el AUTO apelado, demora que por cierto, como hemos dicho antes, alcanzo (sic) un lapso de más de dos (2) meses y que básicamente se debió a la imposibilidad practica (sic) de notificar a la parte demandada perdidosa, con relación al contenido del AUTO emitido y ulteriormente anulado, donde se resolvió ordenarle al demandado que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva condenatoria, el mismo que, DE OFICIO, insistimos, fue fáctica abrupta e ilegítimamente invalidado o anulado por ese mismo tribunal laboral de ejecución.

Que:

(…) para el momento en el cual fue emitido el AUTO objeto de la Impugnación recursiva en mención, reiteramos, ya las partes no nos encontrábamos a derecho en la causa principal, en vista del paladino incumplimiento de los lapsos legales previstos por las normas adjetivas del trabajo, para la realización de las correspondientes actuaciones procesales que contempla la fase de ejecución de SENTENCIA DEFINITIVA, configurándose así uno de los supuestos de paralización de la causa principal que obligaban al órgano jurisdiccional a notificar a los sujetos contendientes del juicio laboral, con relación a la inusitada emisión de una decisión interlocutoria que no se encuentra expresamente prevista por ninguna norma adjetiva laboral, y cuya repercusión respecto a la pretensión principal de la parte demandante es a todas luces de una importancia crucial, vale decir, que la misma resultaba absolutamente determinante para el desenlace definitivo de aquella causa laboral, razón por la cual, para el tribunal A quo era menester ordenar la notificación personal de las partes involucradas en el juicio laboral originario. Pero en vista de que el derrotero procedimental seguido por el tribunal A quo disto mucho del aquí precedentemente señalado, la parte accionante resulto entonces seriamente lesionada en el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta de que la misma no tuvo conocimiento inmediato del auto anulatorio en mención, lo que en la practica (sic) le impidió recurrir oportunamente contra esa viciada actuación jurisdiccional, en extremo lesiva de sus derechos al debido proceso, de defensa y a una administración de justicia absolutamente transparente.

Que:

(…) en fecha 27 de septiembre del año 2.013 el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, empleando como fundamento de derecho la norma prevista en el articulo (sic) 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e implícitamente la contenida en el articulo 7 ejusdem, contentiva del PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTAN A DERECHO MEDIANTE UNA UNICA NOTIFICACION, se negó a admitir el RECURSO DE APELACION presentado por esta parte recurrente en fecha 26 de septiembre del año 2.013, aduciendo la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber transcurrido los tres (3) días de despacho contemplados por la primera de las normas antes aludidas.

Que “…en materia del trabajo el PRINCIPIO DE UNA UNICA CITACION no constituye una regla absoluta, toda vez que, el mismo admite diversas excepciones siendo una de las más conspicuas la que se refiere a la paralización o interrupción de la causa principal, en cuyo caso el tribunal de ejecución está obligado a ordenar la notificación de las partes procesales, con relación a las decisiones que profiera dicho jurisdiscente (sic) fuera de los lapsos legalmente previstos por la ley adjetiva del trabajo…”.

Que resulta “…por demás insólito que el tribunal A quo prescindiera de la notificación a las partes procesales de la emisión del AUTO impugnado a través del RECURSO DE APELACION, y que sin embargo se empeñara en notificar personalmente al demandado perdidoso acerca de su deber de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva…”.

Que la “…lesión masiva a los derechos fundamentales de la parte demandante se materializo (sic) debido a que el tribunal A quem, en su pronunciamiento decisorio, hizo oídos sordos a todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte accionante, siendo que en el fallo emitido obvio (sic) totalmente el análisis, consideración y valoración de los alegatos expuestos por esta representación jurídica de la parte recurrente de hecho, en defensa del derecho de acceso a la justicia mediante el ejercicio de la doble instancia, es decir, el derecho a instar la revisión del fallo desfavorable a su pretensión procesal por un tribunal de alzada competente en razón de la materia…”.

Que:

(…) la parte actora se vio forzada a constituirse en accionante de la presente DEMANDA DE A.C., en vista de la ilegitima desestimación efectuada por el tribunal A quem, respecto al único recurso ordinario que teníamos disponible para lograr la revisión de la actuación que considero (sic) lesiva de sus intereses particulares, habida cuenta de que el Tribunal Superior del Trabajo ni siquiera se tomo (sic) la molesta de ponderar el planteamiento fundamental alegado por esta representación jurídica de la parte accionante, respecto a que se había producido la interrupción de la causa por el transcurso de un período de mas (sic) de dos meses sin que se cumpliera con lo previsto por la ley adjetiva laboral en su artículo 180, con el objeto de justificar la Interposición solo (sic) aparentemente extemporánea de dicho RECURSO DE APELACION, cuya INADMISION dio posteriormente lugar a la presentación del RECURSO DE HECHO, resuelto atropellada e irregularmente mediante un pronunciamiento confirmatorio a ultranza del acto decisorio de INADMISION de la Apelación, el cual, gravemente inficionado de sus propios defectos, había sido a su vez dictado por el tribunal A quo en la correspondiente oportunidad procesal (…).

Que “…el Tribunal Superior del Trabajo incurre en semejante desempeño procesal debido a que no analizo (sic), considero (sic), ni valoro (sic) siquiera [su] argumento de que la causa se hayaba (sic) paralizada, planteamiento medular con base en el cual pretend[ieron] justificar la presentación del Recurso Ordinario de Apelación, luego de precluido el lapso de tres (3) días de despacho que otorga la ley adjetiva laboral para su interposición en fase de ejecución de sentencia definitiva…”.

Que “…no puede considerarse que obtuvimos una oportuna y adecuada respuesta a nuestros requerimientos, debido a que tales exigencias no se satisfacen con la interpretación que pudiéramos hacer de la real y concreta actuación del órgano judicial agraviante, puesto que, el fallo pronunciado debió contener una decisión expresa, positiva y precisa con respecto a todo lo alegado y solicitado por esta parte procesal, no siendo este el caso, en consecuencia se vulneró flagrantemente el DERECHO DE PETICION…”.

En virtud de lo expuesto solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia accionada y se ordene a otro tribunal pronunciarse nuevamente respecto del recurso de hecho presentado.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al recurso de hecho, el tratadista; H.C. lo define de la siguiente manera: “El recurso de hecho, es el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal.

Por otro lado, el doctrinario Rengel-Romberg sostiene” El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En este sentido, el recurso en el que nos encontramos, ha sido entendido como el complemento y la garantía del derecho de apelación y por consiguiente a la doble instancia, siendo esta la actuación que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley, generando una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

Al respecto existen circunstancias que deben cumplirse en la procedencia del recurso de hecho: 1) Que exista una sentencia sujeta a apelación. 2) Que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. 3) Que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil. 4) La ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la acción con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que considere conveniente y así poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada sobre el motivo por el cual se ejerce, en virtud de la negativa de oír la apelación o de ser admitida escuchada en un sólo efecto, cuando lo que correspondía era en ambos efectos

Así las cosas, y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 (folio 27), emitió el siguiente pronunciamiento:

…esta operadora de justicia niega el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.D.M., plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es extemporáneo….

Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso en el cual la parte recurrente apela de una decisión proferida en un expediente que se encuentra en fase de ejecución de sentencia (decreto de ejecución voluntaria) y el cual esta sujeto al ejercicio del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.. Evidenciándose por este Tribunal Superior del Trabajo que el auto apelado se dictó en fecha 01-08-13 y el recurso de apelación fue ejercido el 26-09-13.

En este sentido, es importante traer a colación que nuestra Ley adjetiva va expresando en todo su articulado que decisiones son apelables y cuáles no, así tenemos:

APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO:

  1. Negativa de admisión de pruebas.

  2. Decisión sobre medidas cautelares.

  3. Decisión en fase de ejecución.

    APELACION EN AMBOS EFECTOS:

  4. Negativa de la admisión de la demanda.

  5. Contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia.

  6. Contra la sentencia por incomparecencia del demandado.

  7. Decisión por incomparecencia del demandante o demandado en la audiencia de juicio.

  8. Contra las sentencias definitivas y

  9. Contra la decisión que anuncie a expertos privados…”

    Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios estos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei; señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haber observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal.

    Al respecto, con el objeto de tener una mayor ilustración y certeza jurídica esta Alzada, en fecha 09-10-13, emitió auto ordenando oficiar al Tribunal recurrido, la remisión de la Certificación por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se profirió el auto apelado y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación (Folios 18 y 19), en vista, que no se encontraba en las actas del presente asunto, ninguna actuación al respecto.

    Evidencia esta Alzada, que dicho Juzgado se encontraba con despacho los días 01,02,05,06,07,08, y 09 de agosto de 2013 y los días 16,17,18,19,20,23, 24,25 y 26 de septiembre de 2013. Por lo que habían transcurrido fatalmente desde la fecha de publicación del auto dictado por el a quo, a la fecha de interposición del recurso de apelación quince (15) días de despacho.

    Conforme a los anteriores argumentos, si el Tribunal A-quo hubiese oído apelación estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que esta Alzada, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, promovido por la parte demandante en la causa principal, siendo que el lapso que tenia para apelar, transcurrió fatalmente

    Con respecto a la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual la parte recurrente, solicita revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se le otorga un lapso de dos días hábiles para consignar los recaudos enunciado en el mismo. Esta Alzada niega tal solicitud, en virtud que en fecha 10 de octubre de 2013, la parte recurrente cumplió con la carga de impulsar, ante esta Alzada, las copias de las actas conduncentes (sic) para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto apelado a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; asimismo es importante señalar que es improcedente la revocatoria por contrario imperio, en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por ABG. J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.399, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SEGUNDO

Se confirma el auto que negó oír la apelación.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen;

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. fue intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos Kempez J.P., T.G., E.A.G. y R.G., contra la sentencia dictada, el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los hoy accionantes, contra el auto dictado, el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó, por extemporánea, la apelación intentada contra el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado, el 1 de agosto de 2013, que a su vez dejó sin efecto el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado el 30 de mayo de 2013, todo ello con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales ejercieron los hoy accionantes contra Constructora Sorocaima, C.A.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa, la cual se verificó, según el accionante, el 1 de agosto de 2013, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dejó sin efecto el auto dictado el 30 de mayo de 2013, sin notificar a las partes para que pudieran ejercer los recursos correspondientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente del juicio originario, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a solicitud de esta Sala Constitucional, se observa que corre inserto al folio 196 y siguientes del anexo 1, auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual la Jueza de la causa acordó lo siguiente:

[u]na vez revisada exhaustivamente la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de mayo de 2013, por el licenciado (sic) J.R.C. (…) en su condición de experto contable en la presente causa, este Juzgado observa que presenta incongruencia [en] el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada (…), por cuanto se debe tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para el cómputo de dicho índice, tal como lo señala la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) y constata que los indicadores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, utilizados en el cálculo de la indexación se encuentran invertidos, en consecuencia, [esa] operadora de justicia de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , a los fines de garantizar la celeridad y el debido proceso, ACUERDA corregir la experticia complementaria del fallo consignada en lo que respecta a la corrección monetaria del monto sentenciado…

.

Del mismo modo, observa la Sala que corre al folio 235 y siguientes del anexo 1, la corrección de la experticia completaria del fallo presentada, el 26 de julio de 2013, por el experto contable, Licenciado José Alfredo Rivero, la cual había sido ordenada mediante auto del 22 de julio de 2013, por la Jueza de la causa.

En este sentido, se advierte que cursa al folio 244 del anexo 1 del expediente, diligencia presentada el 31 de julio de 2013, por el co-apoderado judicial de los hoy accionantes, en la cual solicitó copia certificada de la referida corrección de la experticia, resultando evidente que tenía conocimiento de las sentencias dictadas en fase de ejecución contra las cuales podía ejercer tempestivamente los recurso de Ley.

Advertido lo anterior, observa la Sala que la presente solicitud de a.c. cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, advierte que, la accionante no ejerció contra la sentencia impugnada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisión N°69/2007, en la cual se refiere la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad aun en fase de ejecución, en los términos siguientes:

Sobre el particular, es criterio de la Sala, que los autos dictados en etapa de ejecución, se le otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad, cuando éstos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público o resultan contrarios a la jurisprudencia de la Sala, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal.

Así las cosas, siendo que era posible el ejercicio del recurso de control de la legalidad contra el fallo que negó el recurso de hecho (Vid. sSC núm. 374/2013), es por lo que la parte actora tenía el deber de acudir a esa vía antes de ejercer la presente acción de a.c., tal y como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en decisión N° 3315/2005, donde expresó que:

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social (…).

A la luz de los criterios anteriores, siendo que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de los Ciudadanos KEMPEZ J.P., T.G., E.A.G. y R.G., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de los hoy accionantes, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación intentada contra el auto de decreto de ejecución de voluntaria dictado el 1 de agosto de 2013, que a su vez dejó sin efecto el auto de decreto de ejecución voluntaria dictado el 30 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de FEBRERO de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0466

CZdM/

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