Decisión nº 107 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Julio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000401

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO de los ciudadanos: M.L.C., C.M., K.C., JULIENTA, J.G.L., R.C. y J.L.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.002.855, 15.726.277, 14.357.387, 16.991.551, 14.416.857, 5.820.580, 11.257.148, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: B.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.612, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO ENTRE LA SOCIEDAD CIVIL FUNDAPUEBLO, inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercero Circuito del Municipio Maracaibo, el día 09 de julio de 1993, bajo el No. 48, Protocolo No.1, Tomo 31 y a título personal al ciudadano R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.831.315, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: CON RESPECTO A LA SOCIEDAD CIVIL FUNDAPUEBLO, los abogados en ejercicio, Y.P., R.C., M.R. y YASNELIS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.686, 39.445, 104.423, 96.688, respectivamente, de este domicilio. EN RELACION AL CIUDADANO R.E.S., no se constituyó en actas apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., JULIENTA, J.G.L., R.C. y J.L.C., en contra de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y de forma solidaria el ciudadano R.E.S., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS M.C., C.M., K.C., J.R., J.L. Y J.C.; Y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA CON RESPECTO AL CIUDADANO R.C., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CIVIL FUNDAPUEBLO, ADEMAS DECLARO IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE TODOS LOS CIUDADANO ANTES MENCIONADOS EN CONTRA DEL CIUDADANO R.S..

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante, el profesional del derecho B.S.G., y por la demandada, la profesional del derecho Y.C.P.. Así pues, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición, adujo que fueron dos demandadas en el escrito libelar, que en la sentencia el Juez de la instancia absolvió a la persona natural R.S., que fue un error del A-quo, pues todos los actos de FUNDAPUEBLO obligan al ciudadano R.S.; además que el ciudadano R.S., no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la audiencia preliminar, y sin embargo, no se declaró la confesión ficta; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, expuso: Que ratifica la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señalando que no se negaron los conceptos, que sólo existía una diferencia entre lo realmente adeudado y lo establecido en el libelo de demanda, que la Fundación ha tenido inconvenientes para solucionar la cancelación de sus pasivos laborales, pero que ya se están resolviendo, que la persona natural demandada es el Presidente de la Fundación. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, efectuando un recorrido por las actas procesales: En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, y solidariamente del ciudadano R.E.S., el día 20 de julio de 2009, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 del mismo mes y año. Se libraron Carteles de Notificación a los codemandados, y la persona que recibió las notificaciones fue la misma en ambos casos, certificándose dichas notificaciones en instalándose la audiencia preliminar, dejándose constancia tanto al inicio, como en las prolongaciones de la audiencia, de la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano R.S., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se observa sin embargo, que el poder otorgado a la abogada representante de la codemandada FUNDAPUEBLO, fue otorgado por su Presidente y codemandado en la presente causa, ciudadano R.S.. No constando en actas que se haya hecho parte como persona natural.

Ahora bien, una vez concluida la audiencia preliminar, y no haberse logrado la mediación entre las partes, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, procedió a incorporar las pruebas al expediente, sin que la parte codemandada ciudadano R.S. promoviera pruebas, ordenando asimismo la remisión de las actas al Juez de Juicio. Hubo contestación a la demanda sólo por parte de de la codemandada FUNDAPUEBLO, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en auto de fecha 27 de abril de 2.010, providenció las pruebas promovidas por la parte actora y por la codemandada FUNDAPUEBLO. Seguidamente, el Juzgado de la causa, celebró la audiencia de juicio en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo dictada y publicada la sentencia definitiva en fecha 16 de junio de 2011; y con respecto al ciudadano codemandado R.S. señalo lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la solidaridad alegada por los demandantes, respecto de quien funge como Presidente de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, vale decir, del demandado a título personal, ciudadano R.S., considera necesario este Tribunal advertir que las Sociedades Civiles presentan un régimen distinto al de las Sociedades Mercantiles (en las que ante la situación de su eventual condición de irregularidad, por incumplimiento de requisitos de publicidad, entre otras razones, pudieran responder sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal, para honrar las acreencias de las mismas). Así las cosas, si bien las Sociedades Civiles y Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hace que opere per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos de las mismas. Es por ello que en criterio de este Juzgador, resulta improcedente la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos M.C., C.M., K.C., J.R., J.L., R.C. y J.C., en contra del codemandado a título personal. Así se decide.

De lo anterior, el apoderado judicial de los demandantes ejerció Recurso de Apelación, sólo con respecto al punto de la sentencia up-supra, correspondiéndole a esta Juzgadora. Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, observa esta Juzgadora que el Juez de Juicio al momento de pronunciarse sobre la solidaridad alegada por los demandantes, con respecto al ciudadano R.S. como codemandado, NO SE PRONUNCIO SOBRE SU INCOMPARECENCIA Y AL CUMPLIMIENTO DE SUS CARGAS PROCESALES, demostrado como ha quedado que dicho ciudadano no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, a sabiendas que existía un proceso en su contra, pues fue debidamente notificado, es decir, fue notificado en la sede donde éste explota su actividad económica, recibiendo la notificación su representante judicial, es decir, la profesional del derecho Y.P., pese a que el poder otorgado lo fue por el citado ciudadano en su condición de Presidente de FUNDAPUEBLO. Todas estas consideraciones, llevan a esta Juzgadora a reponer la presente causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano R.S.. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se violó la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, -como se dijo- se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano R.E.S. a todas las fases del proceso en primera instancia, es decir, SIN NECESIDAD DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SENTENCIARA LA PRESENTE CAUSA AL FONDO, PRONUNCIANDOSE SOBRE LA INCOMPARECENCIA ANTES DICHA; dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; en consecuencia,

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente, se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano R.E.S. a todas las fases del proceso en primera instancia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza repositoria del fallo. Se declara que ha concluido el acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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